Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC

Sociedad de capital. Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC. Asistencia financiera. Concesión de crédito a los compradores mediante el aplazamiento del pago de parte del precio de las participaciones en autocartera. La ley establece una serie de requisitos para que la adquisición onerosa derivativa de las propias participaciones sea lícita; prevé asimismo un régimen riguroso de su tenencia para evitar abusos de la mayoría y distorsiones contables; y prevé que la situación de autocartera tenga una duración limitada pues exige que las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada sean amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. El apartado 2 del art. 141 LSC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: «Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital».

En el presente caso, no se discute que la adquisición derivativa de participaciones propias por parte de la sociedad demandada, fue lícita. La controversia versa sobre los efectos que la transmisión de las participaciones sociales en autocartera, una vez sobrepasado el plazo de tres años debe conllevar. Lo que es contrario a Derecho es que la situación de autocartera se haya prolongado durante más de tres años pero no que se haya puesto fin a la misma mediante la transmisión de las participaciones sociales en autocartera con posterioridad al transcurso de esos tres años. Si la sociedad no cumple voluntariamente la exigencia legal de poner fin a la autocartera dentro de ese plazo, el artículo mencionado permite hacer efectiva la finalización de la autocartera mediante la coerción judicial: en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que es la aplicable en este caso.

En este sentido, cualquier interesado podía solicitar a la autoridad judicial que pusiera fin a esta situación de autocartera, y en el caso de los administradores, esa facultad se convierte en obligación. Pero, lógicamente, esta imposición por la autoridad judicial solo permite que la finalización de la situación de autocartera extralimitada temporalmente se lleve a cabo mediante la amortización de las participaciones en autocartera, con reducción de capital. Que, transcurridos tres años desde la adquisición derivativa lícita de sus propias participaciones por la sociedad limitada, sin que tales participaciones se hayan enajenado o amortizado, y sin que se haya instado ante la autoridad judicial por cualquier interesado o por los administradores sociales la amortización de las participaciones en autocartera, la sociedad haya enajenado esas participaciones sociales respetando las exigencias del art. 141.1 LSC, no perjudica la finalidad perseguida por la normativa que establece las cautelas a la autocartera en las sociedades limitadas, concretamente su carácter temporal. Con la transmisión de las participaciones sociales se ha mantenido la cifra del capital social y se ha incrementado el patrimonio social al ingresar en el mismo el precio obtenido en la transmisión, lo que objetivamente favorece a la sociedad.

Por otra parte, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideraron que la concesión de crédito por parte de la sociedad demandada a algunos de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte considerable del precio, sin devengar intereses y sin que esos socios prestaran garantía alguna del pago del precio aplazado, constituía un supuesto de asistencia financiera y que tal operación crediticia, prohibida por el art. 143.2 LSC, debía ser declarada nula, lo que conllevaba que quedara sin efecto el aplazamiento de esa parte del precio y su exigibilidad inmediata. Lo que se cuestiona en el recurso, es si esa nulidad debió limitarse al negocio de financiación o por el contrario debió extenderse también al propio negocio de transmisión de las participaciones sociales.

La finalidad de la norma que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias participaciones no exige que, en caso de contravención, se anule la transmisión que ha sido financiada con la asistencia de la propia sociedad limitada, y basta con que se anule y deje sin efecto la operación de financiación. La solución alcanzada en la sentencia recurrida protege la finalidad buscada en la norma que prohíbe la asistencia financiera. El crédito concedido por la sociedad al socio al permitirle el aplazamiento en el pago de parte del precio queda sin efecto, de modo que la sociedad puede exigir de forma inmediata el pago de la totalidad del precio. De este modo se pone fin a los efectos perniciosos que la asistencia financiera tiene para la propia sociedad, para los demás socios y para los acreedores sociales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2018, rec. 3194/2015)