Liquidación de la sociedad de gananciales y adquisición de la mitad de un inmueble por uno de los cónyuges a efectos del ITP y AJD

Sociedad de gananciales. Liquidación de condominios. ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. No hay regla específica, en el art. 30 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), acerca de la cantidad o cosa valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divida la cosa común, pero el precepto revela, de una parte, que sirve en principio el valor declarado, lo que traslada a la Administración la carga de establecer cumplidamente su inexactitud; y, de otra parte, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente y, en el caso debatido, es claro y palpable que estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor del cónyuge adquirente como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y que, en el caso de autos es el 50 por 100 del valor del inmueble, puesto que la otra mitad indivisa ya la poseía, a título dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad.

Tal razón de decidir puede ser completada, aun de forma analógica, con la previsión del art. 61 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD) que, aun referido a otra modalidad del Impuesto, no es ajeno a la determinación de la base imponible del IAJD, en ciertos negocios jurídicos, pues carecería de sentido que, si una misma relación jurídica está sometida a esta última (por ejemplo, por ejercerse una actividad económica) la base tomara en consideración "los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero" y no rigiera, en cambio, la misma regla, cuando el hecho imponible consiste en la documentación en un instrumento público del mismo negocio; y, de otra parte, que el propio art. 61.2 del Reglamento consagra la intercomunicación entre ambas figuras impositivas en cuanto al tratamiento fiscal de la disolución de la comunidad de bienes, por lo que carecería de sentido y razón lógica y jurídica que la base del impuesto fuera el valor de los bienes o derechos adjudicados, en un caso, y la totalidad del valor del bien, al margen de qué parte de éste se transmite, en otro. Y refuerza estas consideraciones la STS, de 28 de junio de 1999, recurso n.º 8138/1998 (NFJ007968), en cuyos razonamientos se pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Así las cosas, procede concluir que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación -en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien-. Y es que carecería de sentido que se hiciera de peor condición al cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa que a un tercero que adquiriera, en virtud del mismo negocio jurídico, la parte del bien inmueble dividida y adjudicada, sin que haya razones para esa diferencia de trato.[Vid., ATS, de 16 de noviembre de 2017, recurso n.º 4625/2017 (NFJ071827), en el que se plantea el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia y, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2017, recurso n.º 1302/2013 (NFJ068717), que se recurre].

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2018, recurso 4625/2017