Carácter ganancial o no de la de la responsabilidad civil

Sociedad legal de gananciales. Cargas y obligaciones. Delito fiscal de cónyuge.

Improcedencia de la consideración como deuda ganancial de la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un Delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa.

Las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio del comercio, si lo hace con conocimiento y sin oposición del otro, tienen carácter ganancial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.362.4 y 1365.2 del Código Civil y no resultó acreditado que la esposa codemandada mostrara su oposición al ejercicio del comercio en la cooperativa por parte de su marido.

Los ilícitos fiscales cometidos por el cónyuge derivan en este caso de la realización de operaciones económicas ficticias para obtener devoluciones indebidas de la AEAT, relativas al IVA declarado por parte de la cooperativa, de la que el demandado era el administrador de hecho con omnímodas facultades de control y gestión.

Tal circunstancia excepcional determina que dicha actividad tenga un difícil encaje en el art. 1365.2 CC, relativo a las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Es más, en este caso, el obligado tributario no era el demandado como persona física, sino la cooperativa, que cuenta con personalidad jurídica propia.

Con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal. No podemos aceptar el argumento de que las deudas fiscales por declaración del IVA son deudas de la sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos le corresponde a la cooperativa.

Por otra parte, el art. 1362.4 del CC (ganancialidad de gastos de explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge) se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas en los arts. 1365 y siguientes del CC (responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios). Esta distinción entre carga y responsabilidad, relaciones internas y externas, pasivo definitivo y provisional, es admitida por la jurisprudencia.

Por lo que respecta a la multa impuesta al demandado, la audiencia la considera responsabilidad ganancial por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2022, recurso 4973/2020)