Adquisición derivativa de las propias participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad de responsabilidad limitada. Régimen de participaciones sociales. Adquisición derivativa de sus propias participaciones mediante permuta. Entramado contractual de redistribución del patrimonio entre los socios.

Por la fecha en que se realizó la adquisición derivativa de las propias participaciones, resulta de aplicación la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). El art. 40.1 de esta Ley restringía la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada pudiera adquirir de forma derivativa sus propias participaciones a tres supuestos: a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas; b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General; c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el art. 31.3 de esta Ley -adquisición preferente de la sociedad en caso de transmisión forzosa de sus participaciones-. Fuera de estos casos, aunque no lo dispusiera expresamente la Ley, se entendía que la transmisión era nula de pleno derecho. Este efecto es el que prevé ahora el apartado 2 del art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En el presente caso, para redistribuirse las participaciones sobre las sociedades familiares, el mismo día se firmaron cuatro escrituras públicas, que forman un entramado contractual, de forma que la permuta de participaciones no puede analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado. La sala considera que la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las trasmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social.

La ratio de la norma (art. 40.1 LSRL) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor. La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de marzo de 2019, rec. 3333/2016)