Modificación del titular de una finca. Introducción de la mención «en liquidación» 

Registro de la Propiedad. Finca inscrita a favor de mercantil por título de declaración judicial de nulidad de transmisión fraudulenta. Presentación de instancia privada para modificar el titular registral haciendo constar el carácter de «en liquidación» de la sociedad, así como cancelar las anotaciones preventivas de embargo trabadas con posterioridad. Aportación de documentos no originales. La exigencia de presentación de titulación pública en el procedimiento registral se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación de la registradora. Así, el mencionado artículo establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones, ajenas al caso debatido. Por tanto, todo documento que no cumpla tal principio de titulación pública no puede ser tenido en consideración en el seno del procedimiento registral. De igual manera debe recordarse que, en los recursos contra la calificación de los registradores sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación, toda vez que la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Respecto a la cuestión de la cancelación de los asientos posteriores, ha de tenerse en cuenta que el acreedor favorecido por el embargo es registralmente interesado, por resultar afectado por el asiento cuya práctica se ha efectuado, por lo que también es necesario que, respecto de este, la documentación cumpla unas mínimas garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial. Por tanto, al quedar garantizado con las anotaciones preventivas de embargo, no procede la cancelación de dichas anotaciones de embargo sino en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por providencia ejecutoria -resolución firme- que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 2016 -3ª-, BOE de 5 de enero de 2017)