Responsabilidad solidaria del administrador en sociedades de capital

Sociedades de capital. Causa de disolución por perdidas. Responsabilidad solidaria de administradores. Deuda principal e intereses.

Se reitera la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, entiende que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Esta garantía solidaria respecto de las deudas sociales surgidas a partir de entonces se extiende al principal y a los intereses. Lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no sólo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales. Siempre que ese interés de demora, respecto de deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución, fuera exigible a la sociedad, lo debe ser también al administrador que se ha declarado responsable solidario de las deudas sociales en aplicación del artículo 367.1 LSC. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación con el efecto de modificar la sentencia recurrida en el sentido de extender la responsabilidad del administrador demandado, al interés de demora de la Ley 3/2004 exigible a la sociedad respecto de las deudas sociales reclamadas en la demanda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 08 de enero de 2026, recurso 2179/2022)