Sociedades de capital y retirada por el administrador único de los depósitos efectuados por los socios destinados a capital social

Sociedades de capital. Retirada por el administrador único de la sociedad de capital de los depósitos efectuados en entidad bancaria por los futuros socios destinados a suscribir el capital social. Retirada realizada el mismo día de la constitución de la sociedad. Falta de negligencia de la entidad bancaria depositaria.

Al constituirse la sociedad, la cifra estatutaria de capital social implica que la sociedad ha de disponer en ese momento de un patrimonio social, al menos, igual a esa cifra, porque las participaciones sociales creadas o las acciones emitidas correspondan a una efectiva aportación patrimonial no inferior a su valor nominal.

Dado que la aportación patrimonial es una garantía frente a terceros y los propios socios; para garantizar el desembolso inicial de las aportaciones de los socios, cuando se trata de aportaciones dinerarias, se exige que se acredite esa realidad mediante certificado de depósito de las aportaciones, a nombre de la sociedad y en una entidad de crédito, que el notario autorizante incorporará a la escritura de constitución de la sociedad, o bien que los socios que constituyen la sociedad hagan entrega del dinero de su aportación al notario para que este lo constituya a nombre de la sociedad.

El otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad determina su adquisición de la personalidad jurídica. Así, la sociedad puede operar en el tráfico jurídico con terceros y actuar representada por sus administradores, pudiendo estos disponer del patrimonio social para atender las operaciones sociales.

Por ello, hasta el momento de otorgamiento de la escritura de constitución, era un depósito realizado por los futuros socios, que estos podían cancelar con la condición de entregar la certificación entregada por la entidad de crédito. Otorgada la escritura, estas cantidades devienen patrimonio social, cuyo titular es la sociedad. Por tanto, los socios ya no pueden retirar el dinero por carecer de disposición sobre este.

Desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, los socios han perdido el derecho a la restitución de su aportación, incluso en el caso de que la constitución de la sociedad no se inscriba en el Registro Mercantil y la sociedad devenga irregular.

Los administradores, desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, son responsables del destino dado a ese dinero. Si no le dan destino adecuado al interés social, responderán del daño ocasionado.

La entidad de crédito tiene obligación de evitar la restitución del depósito al futuro socio si este no devuelve la certificación que le fue entregada y responderá de los daños causados por incumplir esta obligación. Pero no está obligada a supervisar la conducta del administrador.

La previsión legal de dos meses desde la vigencia de la certificación no significa que durante los dos meses siguientes a su expedición la entidad de crédito solo podrá permitir que se disponga del dinero depositado en la cuenta previa devolución de la certificación, aunque la sociedad ya haya sido constituida.

El notario no puede autorizar la escritura de constitución de la sociedad si las certificaciones entregadas por los futuros socios fundadores tienen una antigüedad superior a dos meses.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, recurso 498/2020)