Impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas de sociedades por defecto de convocatoria

Sociedades de Capital. Sociedades anónimas. Convocatoria de juntas. Nulidad. Impugnación de acuerdos.

Los acuerdos adoptados en las juntas son nulos por un defecto en la notificación de la convocatoria a la mercantil actora. Consta en el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de 2010, la comunicación clarísima realizada por el representante legal de la actora, del cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Es irrelevante cual sea el domicilio social de la socia actora, ya que una cosa es el domicilio social, y otra el domicilio fijado a efecto de notificaciones. Una socia, por el hecho de ser persona jurídica, no está obligada a fijar como domicilio a efecto de notificaciones su propio domicilio social. Puede fijar el que le parezca oportuno. es evidente que, tras el cambio notificado, la socia debía ser notificada en el domicilio que designó, cambio que debería haber sido recogido en el libro registro de socios por quienes entonces presidían y administraban la sociedad. No se entiende con ello que haya existido ninguna actuación maliciosa, puede haberse tratado simplemente de un error, sin embargo, al no ser notificada en el domicilio designado se le privó de poder asistir a las dos juntas impugnadas y se incumplió lo fijado en los estatutos que permitían fijar un domicilio para notificaciones y los artículos 93, 104.4. y, el 173.2 del TRLSC, que permitía a los estatutos fijar como forma de convocatoria la comunicación individual escrita en el domicilio designado por el socio.

No se aplicaría en este caso el art. 10 del TRLSC (que señala que, en caso de discordancia entre el domicilio registral y el real de su efectiva administración o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.), dado que existen estas otras normas más específicas relativas a la convocatoria de junta, así como la regulación de los estatutos. En consecuencia, los acuerdos adoptados en ambas juntas son nulos por no haber sido correctamente convocadas las socias ausentes. Tampoco puede tenerse en cuenta que los acuerdos fueran adoptados por una aplastante mayoría en ambas juntas. Todo ello sin perjuicio de que puedan celebrarse de nuevo las juntas de forma que todos tengan una nueva oportunidad de votar los acuerdos.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, de 30 de septiembre de 2021, recurso 1856/2015)