Solicitud de nombramiento como auditora a la misma sociedad que lo ha sido en el ejercicio anterior

Registro Mercantil. Instancia del administrador de una sociedad solicitando que para el ejercicio 2020 sea tenido como auditor a la misma sociedad de auditoría designada para el ejercicio anterior.

El recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación. En el presente caso, el recurrente en realidad no discute si los defectos señalados son o no conformes a Derecho. Limita su argumentación a la justificación de la situación existente, lo que no constituye en ningún caso el objeto del expediente de recurso.

Constituye obligación del presentante de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Mercantil que pueda dar lugar a publicación en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» realizar la necesaria provisión de fondos. Resultando ser la designación de auditor un acto publicable, procede el anticipo por quien solicite la inscripción. No cabe afirmar que no se había puesto en conocimiento del presentante dicha circunstancia pues, constituyendo su ausencia defecto subsanable, el modo legalmente previsto para ponerlo en conocimiento del presentante e interesado es, precisamente, la nota de defectos. Téngase en cuenta que el momento de presentación sólo determina si el documento es o no susceptible de ser presentado en el Libro Diario del Registro Mercantil y que la determinación de si dicho documento presentado es susceptible o no de inscripción se lleva a cabo mediante la posterior calificación y, en su caso, emisión de la oportuna nota de calificación negativa.

La autoría del documento presentado a inscripción debe quedar debidamente acreditada en el procedimiento. No puede confundirse la posición jurídica del presentante con la del interesado en el procedimiento, que pueden coincidir, pero que no tienen por qué hacerlo. Por este motivo, siendo su posición ante el procedimiento distinta, distinto es el tratamiento jurídico en uno y otro caso por lo que el hecho de que el presentante se haya identificado al inicio del procedimiento no exime del cumplimiento de autenticidad de autoría.

(Resolución de 9 de mayo de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022)