No siempre es necesaria la intervención de la Administración en la subrogación de una hipoteca sobre una concesión

Registro de la Propiedad.  Hipoteca. Subrogación. Concesión administrativa. Intervención de la autoridad. Autorización administrativa.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si para llevar a cabo una subrogación activa de las reguladas en la Ley 2/1994 de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, cuando la garantía recae sobre una concesión administrativa, es necesaria la intervención de la autoridad concedente de tal derecho o, al menos, aportar la autorización administrativa de la misma.

No parece que las razones que amparan la necesidad de autorización administrativa en caso de transmisión de la concesión administrativa o de subrogación del adjudicatario judicial en la misma, concurran tratándose de la sustitución de la figura del acreedor hipotecario, ya sea por cesión del crédito o por subrogación activa, máxime si, como ocurre en este caso, lo que tiene lugar es una mejora en las condiciones financieras del préstamo para favorecer la amortización de éste, ajustándolas a las necesidades financieras de la entidad concesionaria, condiciones que no han sido igualadas por el primitivo acreedor.

Esta modificación del préstamo en modo alguna puede tener una repercusión negativa en la explotación del servicio, antes al contrario, al facilitar la financiación del concesionario, contribuye a evitar la aparición de posibles deficiencias en la prestación del mismo.

No existe una regla general que afirme que, en todo caso, los requisitos necesarios para la constitución de una hipoteca deben predicarse igualmente si en un momento posterior cambia la figura del acreedor, sino que habrá de analizarse en cada supuesto concreto si existen razones jurídicas, funcionales o de otro tipo que justifiquen tal traslación de requisitos. En el supuesto objeto de este expediente ambas entidades, la acreedora inicial y la que ahora se subroga en la hipoteca, son personas jurídicas sometidas a la regulación del mercado hipotecario, una entidad oficial y otra de reconocido prestigio en el mercado financiero, y en modo alguno la sola sucesión en el crédito que por dicha subrogación se ha operado puede producir perjuicio alguno para la sociedad deudora, que lo ha solicitado expresamente, ni tampoco a la prestación del servicio público a que se refiere la concesión administrativa gravada, que es el bien a proteger. Por ello, salvo que la legislación sectorial o autonómica aplicable al caso determine otra cosa, exigiendo autorización administrativa no solo para la constitución de la hipoteca sobre la concesión administrativa, sino también para la transmisión del crédito hipotecario, tal autorización no se considera necesaria.

(Resolución de 20 de marzo de 2020 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. BOE de 9 de ulio de 2020)