Subsanación de la falta de firma electrónica en el procedimiento administrativo

Procedimiento administrativo. Subsanación y mejora de la solicitud. Posibilidad de subsanación de la omisión de la firma en presentaciones telemáticas no finalizadas. Requerimiento de subsanación

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 71 de la Ley 30/1992 -de redacción similar al artículo 68 de la Ley 39/2015- resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación. 

La Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica. Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992. 

Acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica, la única omisión fue que no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni el registro de la misma en el registro electrónico. Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 -equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015- que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. La Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. Incluso aceptando, a efectos puramente argumentativos, que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todo aquel que ha accedido al programa informático, la Administración debe dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió la firma electrónica y el registro de su solicitud. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica -el sistema tradicional- no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

(Tribunal Supremo, Sentencia 762/2021, de 31 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4.ª, rec. n.º 6119/2019)