Inidoneidad del Reglamento (UE) 650/2012 para impugnar la filiación y apreciar preterición. Sucesión de ciudadano alemán residente en Formentera; testamento otorgado ante Notario español

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Ley aplicable. Causante alemán, residente en Formentera que otorga testamento ante Notario español. Impugnación por quien afirma ser hija del causante, que la ha excluido de la herencia. Certificados de los registros de últimas voluntades español y alemán.

La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita professio iuris a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento. Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear. Esto es así dado que el causante, que era de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española. Por lo tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, le será aplicable directamente el Derecho de la unidad territorial.

Conforme al Reglamento UE 650/2012, la ley aplicable, que regirá la totalidad de la sucesión, regirá en particular la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites y, la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos. El perímetro de aplicación del Reglamento, sin embargo no comprende las cuestiones relativas a filiación (el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables) ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación de la recurrente.

Aunque hubiera sido deseable que el título calificado incorporare el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, por economía procesal y administrativa, constando éste en la inscripción de la adjudicación de herencia que causa el título ahora calificado, no debe ser exigido nuevamente por el registrador, pues nada nuevo aportaría. Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, la aplicación del Reglamento UE 650/2012 y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, hace innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante.

(Resolución de 24 de julio de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)