Sucesión regida por el Derecho Británico. Innecesariedad de la obtención de probate

Registro de la Propiedad.  Sucesión sujeta a Derecho británico. Designación de un ejecutor por el Probate Service británico.

El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service, no contenciosa y más próxima, -en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones- a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba professio iuris a la ley nacional del testador, y concretamente a su domicile, se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –al no tratarse de un supuesto transitorio– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo.

Es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido. No cabe más que confirmar la doctrina expresada al no existir elemento que justifique su variación. Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por professio iuris (incluso tácita transitoria) y ahora por la professio iuris establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de probate en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención. 

[Resolución de 1 de octubre de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020]