Aceptación de la herencia a beneficio de inventario y pérdida del beneficio
Sucesiones. Derecho hereditario. Aceptación de la herencia. Beneficio de inventario. Pérdida del beneficio.
Actuación desleal de desvalorización del activo principal de la herencia mediante negocios jurídicos a favor de sociedad controlada por la esposa del heredero.
A pesar de que la aceptación de la herencia, según resulta del art. 990 del CC, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, el art. 998 de dicho texto legal permite que se lleve a efecto pura y simplemente o a beneficio de inventario, lo que constituye una importante diferencia en el régimen jurídico que resulta aplicable, no solo desde la perspectiva del modus operandi de la actuación del heredero, sino especialmente por las consecuencias que derivan de una u otra forma de aceptación.
En efecto, en el primer supuesto (aceptación pura y simple), nacen todas las consecuencias de la sucesión hereditaria, de manera que el heredero deviene en continuador de la personalidad jurídica del causante y se produce, además, la confusión de patrimonios, en virtud de la cual el heredero responde de las deudas del causante ultra vires hereditatis; es decir, no solo con los bienes de la herencia, sino con los suyos propios lo que constituye una evidente ventaja para los acreedores de la herencia. Por el contrario, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario actúa en provecho del heredero, y cabe, incluso, cuando el testador la hubiera prohibido. En tal caso, el heredero solo responde intra vires, es decir, con los bienes del causante. En definitiva, no se produce la confusión entre patrimonios, que operan por separado sin interferencias entre ambos.
Ahora bien, para gozar de tal beneficio, se exige que el heredero practique un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. Por su parte, el art. 1024 del CC anuda la pérdida del beneficio de inventario a la conducta del heredero, que pretende conjugar las ventajas de la aceptación pura y simple de la herencia con las propias del beneficio de inventario, mediante la conservación de unas y otras a través de un comportamiento desleal con las obligaciones asumidas. Los bienes de la herencia se encuentran adscritos a la satisfacción de los derechos de los acreedores y legatarios del causante, constituyendo un patrimonio de afección, que explica que la enajenación de los bienes que lo integran requiera autorización judicial o la de todos los interesados, pues, en otro caso, o cuando no se diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al conceder la correspondiente autorización, se perderá el beneficio. En definitiva, no se permiten enajenaciones anómalas o irregulares, que aprovechen al heredero que las lleve a efecto, y que se desvíen de la finalidad pretendida con esta clase de aceptación de la herencia. En consecuencia, quien actúe, de esta forma desleal e ilegítima, no pierde, por ello, su condición de heredero, aunque sí el beneficio del que gozaba, y nacerá una responsabilidad ultra vires hereditatis a su cargo. Además, los casos de pérdida del beneficio de inventario que enumera el artículo 1024 son numerus clausus y de interpretación restrictiva como todos los preceptos sancionadores.
En este caso, el importe de la deuda tributaria excedía con creces del valor de los bienes inventariados de la herencia. La conservación de los bienes inventariados que le compete como heredero administrador no ampara comportamientos como la realización de las operaciones manifiestamente irregulares antes transcritas de enajenación, en provecho propio, de los activos de la sociedad, cuyas acciones integran el patrimonio hereditario. Existe una indiscutible vinculación entre las sociedades vendedora y arrendadora, controlada por el recurrente, y compradora y arrendataria controlada por su esposa, de manera que mediante la utilización de dichas personas jurídicas se llevaron a efecto actos de enajenación en provecho propio y en detrimento del patrimonio hereditario afecto a la satisfacción de las cargas de la herencia, lo que implica que el comportamiento del recurrente deba ser subsumido en el art. 1024.2 CC, y la consecuente pérdida del beneficio de inventario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2025, recurso 4914/2020)


