El Supremo confirma la revocación de la asistencia jurídica gratuita por abuso de derecho a los ocupantes de un inmueble sin título

Protección de la propiedad. Revocación judicial del beneficio de la asistencia jurídica gratuita a los ocupantes ilegales de un inmueble por el carácter abusivo de la pretensión planteada. Presunción de exactitud registral.

La presunción iuris tantum de exactitud registral se desdobla en dos principios, el de legitimación registral y el de fe pública registral, y habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito.  Ocupar una vivienda por vía de hecho no conforma supuesto alguno del que quepa deducir la existencia de un contrato o relación jurídica para legitimar la detentación material sobre las viviendas litigiosas, y no es precisa la práctica de prueba cuando se reconoce expresamente la unilateral posesión adquirida por la fuerza. Las dificultades económicas no legitiman a vulnerar la normativa de adjudicación de viviendas en detrimento de quienes son respetuosos con la legalidad.

El Estado de Derecho no puede amparar comportamientos que no guardan identidad alguna con los supuestos legalmente previstos para oponerse con éxito a la acción defensiva de la titularidad registral. En efecto, la estimación del motivo de oposición contemplado en el art. 444.2. 2.º LEC, requiere que el demandado sea un poseedor con título, de derecho real o de derecho personal, que debe existir con respecto al titular registral actual o titulares anteriores, supuesto que no concurre cuando los demandados reconocen ser meros detentadores materiales mediante la ocupación clandestina de los inmuebles, hallándose en una manifiesta situación de precario, al carecer de cualquier título que justifique su posesión.

El beneficio de asistencia jurídica gratuita es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y condiciones de ejercicio se delimitan por el legislador en atención a los intereses públicos y a las disponibilidades presupuestarias. Su finalidad es permitir el acceso a la justicia a quienes no tienen medios económicos suficientes y asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.  No tiene que forzosamente producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar fianza, salvo que se trate de una cantidad desproporcionada que impida el acceso a la jurisdicción o el ejercicio del derecho de defensa.

Pero no cabe incurrir en un ejercicio abusivo o fraudulento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por tanto, de posibilidades jurídicas prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados para garantizar el derecho, lo cual debe ser impedido por los tribunales. Así, no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios.

La revocación de la asistencia jurídica gratuita:

(i) corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada;
(ii) está condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio;
(iii) requiere que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conlleva la condena a abonar los gastos y costas procesales devengadas;
(iv) debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que la Administración competente obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente;
(v) debe ejercitarse restrictivamente: la revocación de tal beneficio se reserva a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

El abuso de derecho previsto en nuestro Código Civil precisa de un uso formal o externamente correcto de un derecho que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y de la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de octubre de 2023, rec. n.º 4538/2020)