La suspensión de una pena privativa de libertad acordada en sentencia precisa del trámite de audiencia previa a las partes

Suspensión de la ejecución de la pena.  Recurso de casación contra sentencias de apelación. Tentativa y punición. Reparación del daño. El motivo de impugnación está dirigido a la interpretación del artículo 82.1 CP en cuanto norma procesal. El precepto en cuestión autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia sin mencionar el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que se establece cuando la suspensión deba acordarse en ejecución de sentencia en que se obliga específicamente al trámite de audiencia a las partes. La Ley Orgánica 1/2015 ha establecido un nuevo criterio procedimental en la suspensión de las penas, y así, el vigente artículo 82.1 CP permite que la suspensión se acuerde en sentencia (antes solo en ejecución de sentencia) y, además, no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes.

Se establece que la decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas en el juicio. La decisión requiere una motivación reforzada que debe contener, además de la exteriorización del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, una ponderación de las circunstancias individuales del penado. El artículo 80.6 exige que, antes de resolver sobre la suspensión, se oiga al ofendido por el delito o a quien le represente y en la mayor parte de las ocasiones se precisará de la audiencia del condenado para tener un cabal conocimiento de su situación y para cumplir con determinadas exigencias como ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad civil, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 82.2.3ªCP. Por tanto, el artículo 82 del Código Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que, aunque el precepto guarde silencio, la decisión en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal, caso de que esta cuestión no haya sido objeto de debate y prueba en el plenario, reconociéndose ese derecho también al Ministerio Público y demás partes.

En el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante de reparación de daño y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, valorada y aplicada singularmente en cada delito. Cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 18 de octubre de 2018, recurso 2151/2017)