No suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo

Procedimiento penal. Prueba de testigos. Recursos. Prórroga de plazos procesales.  No suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo. Pertinencia y relevancia cuando el testigo es en el extranjero,  y en el que el art. 730 LECRIM precisa petición de parte. Prueba practicada en el extranjero como "anticipo de prueba" según la legislación de Guatemala. La regla general de que no corresponde a la autoridad judicial español, la facultad de supervisión de actuaciones practicadas en otro país, admite excepción, entre ellos si vulnera garantías esenciales del proceso penal, como es el principio contradicción, lo que provocaría su nulidad a pesar de la legalidad en su obtención. Limites al ejercicio de la potestad concedida al tribunal por el art. 729.2 LECRIM para suspender el juicio. Prueba testifical propuesta al amparo del art. 729.3 LECRIM y supuesto en que procede. Eran testigos cuyas declaraciones ya constaban en la causa y su testimonio pudo ser propuesto en momento procesal oportuno. La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad que dice el art. 746-3 LECRIM para acordar la suspensión, pues si el Tribunal se considera suficientemente informado para formar un juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medida que, como la suspensión del juicio oral, ocasionaría dilaciones injustificables del proceso (habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio). La concurrencia de unos requisitos de fondo, necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral dada la inasistencia de uno o varios testigos):

  1. Sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,
  2. Sea posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal, y
  3. Su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales; pero también lo es que, de una interpretación conjunta del art. 134-2 Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable con carácter supletorio al enjuiciamiento penal, ex art.4 de la LEC- y del art. 202 Lecrim ., permite, no obstante la improrrogabilidad de los plazos, la suspensión, interrupción o prórroga de los mismos, cuando hubiese causa justa y probada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 26 de julio de 2018, recurso 955/2017)