Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 28 de febrero de 2017) 

Robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso. Presunción de inocencia. Agravantes de disfraz y abuso de superioridad.  Reconocimiento fotográfico. Rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción.  Las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, han de estar sometidas a determinados presupuestos de método que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento. La diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera. Los requisitos de una rueda de reconocimiento: personas de similares características (la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia). Incomunicación de los testigos, y el hecho de que el testigo haya presenciado la declaración en sala de los acusados contraviene el artículo 704 LECrim e implica una irregularidad, que sin embargo no invalida la prueba, sin perjuicio de que haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio del concreto testigo. En este caso no fue así dado que los acusados negaron su intervención en los hechos. Es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Respecto a la agravante de disfraz con la cara parcialmente tapada con una bufanda tubular, que sin embargo no impidió la identificación, se señala que procederá la apreciación de la agravante cuando el medio empleado sea objetivamente válido en abstracto para impedir la identificación, con independencia de que ésta finalmente pueda producirse. Abuso de superioridad: concurre dada la superioridad numérica de los asaltantes (tres) y el carácter súbito del ataque que produce una disminución notable en las posibilidades de defensa y que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

(TS, Sala de lo Penal, de 20 de enero de 2017, rec. Núm. 10261/2016)

Prueba documental. Fotocopias. Error en la valoración de la prueba. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Apropiación indebida. Las fotocopias carecen de la consideración de documentos, a efectos de evidenciar un error del Tribunal en la valoración de la prueba conforme con al artículo 849.2 de la LECRIM, mostrándose como meros documentos privados cuyo valor acreditativo debe ser evaluado por el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Derecho a un proceso con todas las garantías. Acta videográfica: Deficiente grabación del sonido. Declaraciones inaudibles en determinados pasajes. Improcedencia de la nulidad del juicio, por estarse en condiciones de evaluar -en plenitud y sin limitación- la corrección del juicio probatorio que ataca el recurso, de suerte que las deficiencias apreciadas en la grabación, por más que inicialmente puedan proyectarse en la interposición de cualquier recurso, carecen de una significación sustantiva respecto del derecho de defensa, en la forma en que el recurrente ha considerado conveniente ejercerlo. Costas de la acusación particular: Actuación inútil o superflua de la acusación particular. Imposibilidad de calificarse su intervención como superflua por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal sustentara igual calificación de los hechos que se declaran probados, si no se constata además una vana participación en la prosecución del proceso y en la extracción del contenido de la prueba que haya llegado a practicarse.

(TS, Sala de lo Penal, de 17 de enero de 2017, rec. Núm. 747/2016)

Prevaricación administrativa. Resoluciones administrativas. Acta de calificación de un examen.  Condenado a un profesor de la Universidad de Granada a siete años de inhabilitación por delito de prevaricación por aceptar aprobar a una alumna en un examen al que no se presentó. El profesor le puso sobresaliente, lo que permitió a la joven aprobar por compensación otras asignaturas y obtener un mes después el título de Licenciada en Pedagogía. La decisión del personal administrativo, en general el profesor, que fija el nivel de adquisición de conocimientos, con destino al expediente del alumno, y que se refleja, al ser definitiva, en un acta, como es la calificación de un examen constituye pues de manera indudable un acto administrativo de resolución definitiva de un procedimiento de tal naturaleza susceptible por tanto de determinar la comisión de un delito de prevaricación. Entre las especificidades de esta resolución podrán señalarse las que se consideren derivadas de la libertad de cátedra, pero ésta nunca constituye,  o al menos no debe constituir, una carta en blanco para expedir la acreditación de suficiencia de conocimientos de modo libérrimo y, menos, exento de control que excluya la arbitrariedad. Ha de partirse de dos referencias limitativas incuestionables: el derecho del estudiante a la objetividad en la evaluación de su competencia y los intereses públicos sobre los que en definitiva la oficial proclamación de capacidad del estudiante despliega sus efectos en la medida que habilita para actividades profesionales de las que son destinatarios los ciudadanos.

(TS, Sala de lo Penal, de 10 de febrero de 2017, rec. Núm. 1259/2016)

Intervenciones telefónicas. Control judicial. Hallazgo casual. Falta de competencia territorial. Audición de las cintas. No resulta necesario para realizar el control que se entreguen las cintas grabadas a la autoridad judicial en el momento en que acuerda prorrogar la medida. No se exige la aportación de las grabaciones originales ni tampoco completas, ni es necesario tampoco, que las grabaciones que se van presentando secuencialmente sean escuchadas directamente por la Juez de Instrucción a presencia del Secretario Judicial. Cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial. La falta de competencia territorial no acarrea la sanción de nulidad que se reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional. No es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con garantías y se halla sometido a contradicción. Respecto al delito de fabricación de moneda falsa, si bien para la consumación del delito no se precisa que los billetes entren en el tráfico monetario, sí resulta necesario que gocen de una apariencia de legitimidad, y en este caso se consideran idóneos los billetes para inducir a error.

(TS, Sala de lo Penal, de 12 de enero de 2017, rec. Núm. 947/2016)

Delito de apropiación indebida. Penalidad concreta. Principio acusatorio. Delito de insolvencia punible. Atenuante analógica de ludopatía. No puede rebasarse la pena más grave pedida por las acusaciones conforme a la calificación procedente cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sustancie la causa,  ya que en caso contrario se infringiría el principio acusatorio. La calificación no podría ser otra que la correspondiente al tipo básico de estafa por cuanto el Tribunal no puede apreciar la concurrencia de un subtipo agravado que no ha sido solicitado por la acusación ni entremezclar subtipos o circunstancias correspondientes a calificaciones distintas. Delito de insolvencia punible. Vigencia por el tiempo en que sucedieron los hechos del antiguo artículo 258 CP que no incluía la agravación del apartado 4 del artículo 257. La obligación "ex delicto" nace de la propia infracción criminal; en suma, las acciones descritas en el artículo 258 previgente (hoy 257.2) son punibles por su mera realización tras la comisión del hecho delictivo, sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia, por tanto, los hechos son subsumibles en el delito especial del antiguo artículo 258 CP en el que no tiene cabida la agravación que se impugna. Respecto a  la atenuante analógica de ludopatía, existe un informe procedente de un Centro Municipal de Atención y Prevención de las Adicciones sin la intervención de especialista médico en psiquiatría por lo que la simple mención en el Informe psicológico de la entidad a la que acudió el acusado tras haber sido denunciados los hechos, a la existencia de un trastorno de larga evolución y considerado como grave, sin precisar datos temporales ni alcance de los efectos, no puede servir para acreditar que el acusado sufriera una disminución de sus facultades volitivas durante todos los años en que se prolongaron los hechos delictivos y que actuara como consecuencia de esa situación. El Informe carece de la fuerza de convicción necesaria para sentar como probado el sustrato fáctico capaz de subsumir la atenuante. Las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación.

(TS, Sala de lo Penal, de 12 de enero de 2017, rec. Núm. 799/2016)

Delito continuado de robo en casa habitada. Robo con fuerza.  Garaje comunitario de vivienda en propiedad horizontal. - Dependencia de casa habitada. El tipo agravado de robo que recoge el art. 241, comprende tanto su comisión en casa habitada, como en cualquiera de sus dependencias, siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble. Los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

  1. contigüidad , es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; 
  2. cerramiento , lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; 
  3. comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. 
  4. unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

(TS, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2016, rec. Núm. 163/2016)

Delito continuado de apropiación indebida. Tarjetas black. Atenuante de reparación de daño. Retribuciones de los consejeros de la Caja y posteriormente del banco tras su transformación a través de una tarjeta VISA que vendría a complementar las dietas que ya recibían. El montante de dinero que representaba el uso de esas tarjetas no se incluía dentro de las relaciones contractuales ni figuraba en el certificado de haberes que la Caja facilitaba cada año para que sus directivos realizaran sus respectivas declaraciones de la renta. Práctica que por situarse al margen de las previsiones legales, estatutarias y contractuales, propiciaba la salida de fondos de la entidad de forma delictiva y en claro detrimento del patrimonio de las entidades. Todos los acusados frente al empleo de las tarjetas eran absolutamente responsables en su determinación de descartarlas. Si en vez de ello optaron por usarlas en aras de su lucro personal, es claro que contribuyeron a la merma de un caudal que no tenían más derecho a disponer que lo que respondiera a sus respectivos contratos. No se pueden escudar los acusados en que la entidad lo sabía y consentía, tratándose precisamente de los integrantes de dos de sus tres órganos de gobierno los que así se conducían. Atenuante muy cualificada de reparación de daño para aquellos acusados que ingresaron las cantidades extraídas y la atenuante simple para los que consignaron las cantidades judicialmente.

(AN, Sala de lo Penal, de 23 de febrero de 2016, rec. Núm. 8/2016)

El tribunal del "caso Nóos" mantiene la libertad provisional de Iñaki Urdangarin y Diego Torres

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Baleares ha notificado el 23 de febrero de 2017,  el auto de medidas cautelares en relación con Iñaki Urdangarin y Diego Torres, condenados en la sentencia dictada en el “caso Nóos”, después de la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la resolución, el tribunal acuerda mantener la situación de libertad provisional de Iñaki Urdangarin, con la obligación de comparecer el día 1 de cada mes ante la autoridad judicial de su actual país de residencia (Suiza) y de comunicar cualquier desplazamiento fuera de la Unión Europea o cualquier cambio de domicilio, incluso temporal.

Condenas desde tres meses a seis años de prisión a los 65 acusados de las "tarjetas black"

La sentencia del llamado caso de las ‘tarjetas black’ ha condenado por delito continuado de apropiación indebida a los 65 acusados que utilizaron las tarjetas de Caja Madrid y Bankia entre los años 2003 y 2012. La Sección Cuarta impone condenas a los expresidentes, exconsejeros y exdirectivos que oscilan entre los tres meses y los seis años de prisión y fija las penas más elevadas para los dos expresidentes ejecutivos Miguel Blesa (seis años), de Caja Madrid y Rodrigo Rato (cuatro años y seis meses), de Bankia. A los dos el tribunal les considera autores del delito continuado de apropiación indebida. Los restantes acusados son condenados como colaboradores, salvo el caso del ex director General de Medios Iledlfonso Sánchez Barcoj (dos años y seis meses), a quien se le considera colaborador y cómplice de la operativa desarrollada que contribuyó a mermar el caudal de la entidad bancaria. A los tres se les absuelve del delito de administración desleal del que venían acusados.

El Supremo reduce una condena por abusos sexuales por aplicar retroactivamente la reforma penal más desfavorable

No cabe aplicar la reforma penal de 2010 cuando en esa fecha la víctima ya no era menor de 13 años

La Sala II del Tribunal Supremo ha condenado en su sentencia de 15 de febrero de 2017, a tres años y nueve meses de prisión al padrastro y a la madre de una chica de la que el primero abusó sexualmente durante nueve años en la vivienda familiar en Zaragoza, desde que la víctima tenía 11 ó 12 años de edad, hasta que cumplió los 20 años, cuando la joven procedió a grabar en un teléfono móvil los tocamientos libidinosos de su padrastro hacia ella, una prueba videográfica que se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Zaragoza para la condena.

Cuestión prejudicial sobre cláusulas de intereses de demora abusivas y sus efectos

 La Sala Primera del Tribunal Supremo, en un recurso sobre cláusulas abusivas, en el que el recurrente solicitaba que la declaración de abusividad del interés de demora trajera como consecuencia que el préstamo dejase de devengar interés alguno, ha acordado mediante auto de 22  de febrero de 2017, plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo condena a indemnizar a Puma a los dos miembros del tribunal de arbitraje que dictaron un laudo luego anulado

Luis Ramallo y Miguel Temboury excluyeron indebidamente al tercer árbitro, designado por Puma

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha confirmado, en sentencia de 15 de febrero de 2017, la condena a Luis Ramallo García y Miguel Temboury Redondo a indemnizar cada uno a la empresa Puma con 750.000 euros por actuación temeraria en su labor en un arbitraje en el que estaba implicada dicha entidad, al dictar el laudo definitivo prescindiendo del tercer árbitro, que era el designado por Puma.

La Sala ratifica los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid y de la Audiencia de Madrid, y califica la conducta de Ramallo y Temboury como “insólita e insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera”, ya que violentaron de forma palpable las reglas arbitrales.

El Tribunal Supremo establece que publicar la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso

La Sala Primera condena a un periódico a indemnizar a un hombre por publicar su fotografía para ilustrar una noticia sobre un suceso en el que resultó herido

El Pleno de la Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que publicar en un periódico la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El alto tribunal condena a “La Opinión de Zamora” a indemnizar con 15.000 euros a un hombre del que publicó en portada, en su edición en papel, una fotografía obtenida de su cuenta de Facebook, que ilustraba una noticia de sucesos en el que el hombre había resultado herido. Asimismo, el diario es condenado a no volver a publicar la foto en ningún soporte y a retirarla de cuantos ejemplares se hallen en sus archivos.

La Audiencia Provincial de les Illes Balears condena a 7 de los acusados en el "caso Nóos" a penas de entre 1 año y 2 días de prisión y 8 años y 3 meses de prisión

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears ha comunicado hoy a las partes personadas la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 58/2015, conocido como “caso Nóos”.

El fallo de la sentencia, adoptada por unanimidad de las tres magistradas del tribunal –Samantha Romero, presidenta y ponente; Rocío Martín y Eleonora Moyá- es el siguiente:

Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de febrero de 2017) 

El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En el caso, las cláusulas impugnadas suponen la renuncia de los fiadores a los beneficios de excusión, división y orden y además configura para los deudores principales una responsabilidad personal e ilimitada que se añade a la garantía hipotecaria establecida. No consta prueba con suficiente consistencia, que permita inferir que por parte de la entidad financiera se explicó de manera comprensible, las implicaciones económicas que tenían las cláusulas objeto de impugnación. En consecuencia, se declara la nulidad de las cláusulas impugnadas por falta de claridad. (Véase también STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013).

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona núm. 10, de 7 de diciembre de 2016, recurso 732/2015)

Contrato de telefonía: consumidores y usuarios.Acción de cesación. Cláusula abusiva. Modificación de condiciones o contratación de nuevo servicio. Voluntad inequívoca de contratación. Acción de cesación en defensa de intereses colectivos por la nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que, a partir de determinada fecha de 2008, el servicio de identificación de llamadas, que desde el año 2000 se prestaba de forma gratuita, pasaba a ser de pago. Si nos halláramos ante un cambio de tarifas de este servicio, en cuanto que hasta entonces se cobraba un precio y se pretendiera incrementar, no habría duda de que nos encontraríamos ante un servicio ya contratado, cuyas condiciones eran objeto de modificación o cambio. Pero en este caso es nula, porque no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo, lo que contradice los artículos 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago. Para poder cobrar dicho servicio de identificación de llamadas, debía haber notificado que dejaba de prestar el servicio de identificación de llamadas de forma gratuita y que quien quisiese disponer dicho servicio debía contratarlo expresamente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de enero de 2017, recurso 1171/2014)

Competencia desleal. Publicidad comparativa. Comparación objetiva de precios. Publicidad engañosa. El artículo 4, letras a) y c), de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en relación con el artículo 7, apartados 1 a 3, de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas, debe interpretarse en el sentido de que una publicidad, como la controvertida en el litigio principal, que compara los precios de productos vendidos en establecimientos de tamaños o formatos diferentes, cuando estos establecimientos forman parte de grupos que poseen una gama de establecimientos de tamaños y formatos diferentes y el anunciante compara los precios aplicados en los establecimientos de tamaños o formatos superiores de su grupo con los aplicados en establecimientos de tamaños o formatos inferiores de los grupos competidores, puede ser ilícita, en el sentido de la primera de esas disposiciones, a menos que se informe a los consumidores, de manera clara y mediante el propio mensaje publicitario, de que la comparación se ha llevado a cabo entre los precios aplicados en los establecimientos de tamaños o formatos superiores del grupo del anunciante y los aplicados en establecimientos de tamaños o formatos inferiores de los grupos competidores. Para apreciar la licitud de esta publicidad, incumbe al tribunal remitente comprobar si, en el litigio principal, vistas las circunstancias del caso de autos, la publicidad controvertida incumple el requisito de objetividad de la comparación o es engañosa, por un lado, teniendo en cuenta la percepción del consumidor medio de los productos de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y, por otro, teniendo en cuenta las indicaciones incluidas en la publicidad, concretamente la referida a los establecimientos del grupo del anunciante y a los de los grupos competidores cuyos precios han sido comparados, y, con carácter más general, todos los elementos de ésta.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 8 de febrero de 2017, asunto C-562/15)

Alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores. Separabilidad de la cláusula. Facultades del tribunal nacional. Acción individual de nulidad de cláusulas insertas en un préstamo con garantía hipotecaria. En la cuestión prejudicial las preguntas que formula el Tribunal Supremo al TJUE son, las siguientes:

  1. Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.
  2. Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de febrero de 2017, recurso 1752/2014)

La consecuencia en el procedimiento hipotecario de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de la consiguiente declaración de que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la suscripción del contrato es el archivo y sobreseimiento del procedimiento de ejecución. Y ello por dos causas, cada una de ellas suficiente por sí misma para determinar el sobreseimiento de la ejecución: 1.º Porque, en todos los casos, la obligación de retrotraerse en la vida del préstamo hipotecario y determinar nuevamente el importe de la deuda, aplicando sobre el principal el interés remuneratorio correcto, y con compensación de las cantidades indebidamente cobradas en exceso durante la vida del préstamo por efecto de la cláusula suelo, conlleva que en la fecha de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria la deuda no era líquida. 2.º Porque, en muchos casos, la obligación de retrotraerse en la vida del préstamo hipotecario y determinar nuevamente el importe de la deuda, aplicando sobre el principal el interés remuneratorio correcto, y con compensación de las cantidades indebidamente cobradas en exceso durante la vida del préstamo por efecto de la cláusula suelo, conllevará que en la fecha de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria la deuda no era exigible, pudiendo incluso suceder que el ahora ejecutado en realidad era acreedor y el banco o entidad financiera aquí ejecutante era el deudor, al ser mayor la suma debida por el banco al cliente por la indebida aplicación de la cláusula suelo que la suma debida por el cliente al banco por el impago de unas pocas cuotas.

(Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 2017, recurso 287/2016)

Partiendo del concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Además, el TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente. A su vez, la reforma del mencionado TRLGCU por la Ley 3/2014, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que solo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 16 de enero de 2017, recurso 2718/2014)

Lo que cuestiona el recurso es si cabe amortiguar el rigor de la responsabilidad de los administradores cuando consta que no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía. Propiamente, la ley no establece la ausencia de esta actuación como un requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores), en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. En el caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, no justifican la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución. En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 18 de enero de 2017, recurso 1422/2014)

El artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado, a raíz del impago por parte del consumidor, entre este y el prestamista a través de una agencia de gestión de cobro no es un contrato «sin gastos» en el sentido de esa disposición cuando, mediante dicho acuerdo, el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses y gastos no previstos en el contrato inicial en virtud del que se concedió dicho crédito. Los artículos 3, letra f), y 7 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que una agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, pero que sólo actúa como intermediario de crédito a título subsidiario, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse un «intermediario de crédito» en el sentido de dicho artículo 3, letra f), y no está sujeta a la obligación de información precontractual al consumidor con arreglo a los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

(Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, sala de lo civil, de 8 de diciembre de 2016, asunto C-127/15)

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de febrero de 2017)

Recurso de amparo. Derecho de asociación y la libertad de expresión. Partidos políticos.  Sanción de suspensión temporal de militancia.  Colisión entre la libertad de expresión con publicidad de la actora en su carta publicada en prensa escrita [art. 20.1.a) CE] y la libertad de asociación del partido político del que es afiliada (art. 22 CE), una de cuyas manifestaciones es la de ejercer su potestad disciplinaria sobre sus miembros en el respeto, de los propios Estatutos, de la legalidad aplicable, sobre todo, Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos y, conforme a la jurisprudencia de la propia Constitución. El Tribunal Constitucional ampara que el partido sancione al afiliado crítico. La especial naturaleza que otorga la Constitución a los partidos políticos limita la libertad de expresión de sus afiliados en relación a las críticas públicas que estos puedan realizar sobre la formación. La obligación de que los partidos tengan una estructura interna y un funcionamiento democrático, confiere a los afiliados mayores derechos de participación en la vida interna del partido, pero también mayores obligaciones como la de colaborar con el buen funcionamiento de la asociación política y la exigencia de colaboración leal con el partido al que pertenece de forma voluntaria y que se traduce en una obligación de contención en las manifestaciones públicas, lo que no significa que toda manifestación crítica quede proscrita, sino que deben formularse de modo que no perjudiquen gravemente a la organización, la imagen y los fines propios del partido. En el caso de que si perjudiquen, el partido está ante un ejercicio legítimo de su potestad disciplinaria sin perjuicio de la competencia posterior de los órganos judiciales para llevar a cabo un control formal del ejercicio de dicha potestad. Voto particular.

(Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 22 de diciembre de 2016, recurso 6237/2011)

Derecho de asilo. Refugiados. El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia. No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 9 de febrero de 2017, asunto C-560/14)

Procedimiento sancionador. Declaraciones de incitación a la violencia. Los hechos se refieren a la reyerta, en noviembre de 2014, ocurrida en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón donde se enfrentaron seguidores de grupos radicales del Atlético de Madrid y del Deportivo de la Coruña. Confirmado la sanción de 60.001 euros y prohibición de acceder a recintos deportivos durante cinco años que impuso el Secretario de Estado de Seguridad a un hombre que publicó en la red social Twitter declaraciones alegrándose de la muerte de un seguidor del Deportivo de la Coruña, en noviembre de 2014. Los magistrados consideran que esos tuits vulneraron la Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y deben calificarse como una infracción muy grave, que cconllevan una clara incitación a la violencia y agresión entre los participantes de encuentros deportivos, generándose un ambiente hostil y de promoción del enfrentamiento entre los seguidores de los equipos de fútbol.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2016, recurso 512/2015)

Funcionarios públicos. Mutualismo administrativo. Derecho a la salud. Gastos de farmacia. Derecho al reintegro. Tratamiento de hepatitis C.  Priorización del derecho a la salud. Se condena a una Mutualidad Administrativa de Funcionarios al reintegro del gasto de farmacia durante 24 semanas del tratamiento con los medicamentos necesarios para un paciente con hepatitis C. Se entiende que dicho tratamiento debe ajustarse a esos plazos, según el criterio de las doctoras que trataban al enfermo y por las circunstancias concretas que concurrían, frente a las 12 semanas de tratamiento que con carácter general se contempla en la estrategia terapéutica de priorización para el uso de antivirales de acción directa para tratar la hepatitis crónica por virus C en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. En ningún caso pueden prevalecer razones de ahorro económico para justificar la denegación de un tratamiento cuando ello puede incidir decisivamente en el derecho fundamental garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de noviembre de 2016, recurso 1552/2015)

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados. La jurisprudencia de la Sala declaró no ajustado a derecho el nuevo sistema de precios establecido en la Orden ITC/2608/2009. Si bien pude imponerse un deber de soportar el daño, cuando el Gobierno en el marco de su competencia toma una determinada opción de política económica, no cabe por el contrario imponer tal obligación. En este sentido, no puede admitirse como razonable un precio regulado que impone a los suministradores la venta a pérdidas durante un período prolongado de tiempo, recogiendo además una vulneración del principio de proporcionalidad en la intervención pública en la fijación específica de precios máximos de GLP. La referida Orden no se atiene a la autorización que contiene la Ley 34/1998 de Hidrocarburos, por lo que se prescinde de fundamentos económicos que deben regir la formación de cualquier precio de venta al público de un producto, como es el no imponer a los operadores de un sector, la venta a pérdidas durante períodos prolongados de tiempo, agravando además la situación de falta de competencia, dificultando la incorporación de nuevos operadores alternativos. En consecuencia, la actuación de la Administración excedía los límites de la razonabilidad y ponderación, por lo que no cabe excluir la antijuridicidad de un daño, que ha quedado acreditado. Se confirma la indemnización fijada por la Audiencia Nacional de 23.200.000 euros.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de enero de 2017, recurso 2160/2014

El artículo 45.2 de la Directiva 2004/18 no persigue una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. A este respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en dicha disposición. Por tanto, el Derecho de la Unión, y en particular, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE no se opone a que una normativa nacional obligue a los poderes adjudicadores a examinar, aplicando el principio de proporcionalidad, si debe procederse efectivamente a la exclusión de un candidato a un contrato público que ha cometido una falta profesional grave. El principio de igualdad de trato obliga a que los operadores económicos interesados en un contrato público tengan las mismas oportunidades en la redacción de sus ofertas y puedan conocer exactamente las obligaciones que se derivan del procedimiento y asegurarse, de hecho, de que todos los competidores se hallan sometidos a las mismas exigencias. Asimismo, la obligación de transparencia implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que todos los operadores económicos razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma. Así, las disposiciones de la Directiva 2004/18, en particular, su artículo 2 y el anexo VII A, punto 17, leídas a la luz del principio de igualdad de trato, así como de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador decida adjudicar un contrato público a un licitador que ha cometido una falta profesional grave debido a que la exclusión de dicho licitador del procedimiento de adjudicación habría sido contraria al principio de proporcionalidad, siendo así que, con arreglo a las condiciones de la licitación de dicho contrato, debía procederse imperativamente a la exclusión de los licitadores que hubieran incurrido en una falta profesional grave sin tomar en consideración el carácter proporcionado o no de dicha sanción.

(Sentencia del  Tribunal de Justicia de loa Unión Europea, de 14 de diciembre de 2016, asunto C-171/15)

Cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. La Comisión indicó que los beneficiarios no habían sido seleccionados mediante una licitación abierta ni las autoridades habían calculado la cuantía de la compensación sobre la base del coste que una empresa bien gestionada habría soportado por prestar los servicios en cuestión. La Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia. En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios comerciales en la Unión, dichos intercambios deben considerarse afectados. En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual el hecho de que las plataformas terrestre y de satélite no operaban en el mismo mercado se demuestra por la circunstancia de que los servicios de televisión digital por satélite son servicios de pago, mientras que el acceso a los servicios de TDT es gratuito, es menester constatar que, como afirma la Comisión, tecnológicamente, ambas plataformas son idóneas para dar soporte a ofertas de televisión gratuita o de pago. Además, los titulares de licencias para la emisión en TDT en España pueden emitir canales de pago y en la oferta de TDT española se incluyen tanto canales de pago como gratuitos. Procede pues desestimar esta alegación. En segundo lugar, respecto a las conclusiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones invocadas por el Reino de España, no pueden cuestionar lo que constata la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, el Reino de España no ha precisado ni los casos en los que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dedujo tales conclusiones ni las razones por las que concluyó, en estos casos, que las plataformas terrestre y satelital no operaban en el mismo mercado.

(Sentencia del  Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto T-808/14)

Páginas