Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 28 de febrero de 2017)

Acción administrativa. Educación. Asignatura de religión.  Anulado varios apartados del Decreto 98/16 de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por el que se establecen la ordenación y currículo de educación secundaria obligatoria y bachillerato, en cuanto afecta a la determinación de la carga horaria de religión en la ESO y primer curso de bachillerato, así como por no incluir la oferta de religión entre las asignaturas específicas.  El Decreto cuestionado, fija un horario en el que desaparece el 50% de la carga horaria semanal de la asignatura específica de religión, pasando a tener sólo una hora semanal, cuando en el Decreto anterior tenía 2 horas semanales. La verdadera cuestión de controversia se encuentra en el respeto o no a la declaración contenida en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuando exige, en lo que aquí importa, que el plan educativo de la educación primaria ha de incluir la enseñanza de la religión católica "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales" que, "por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos"; adicionando punto y seguido que, "se garantiza, sin embargo, el derecho de recibirla". Es patente que el trato que recibe en comparación a cualquier otra asignatura especifica es discriminatorio en cuanto supone que es la única que tiene una carga horaria de una hora semanal, mientras que todas las demás, es de dos; y el argumento motivador de ampliación de carga horaria de las troncales, es insuficiente en cuanto que hace caer el peso perjudicial únicamente sobre la asignatura de religión. La nulidad se limita a lo dispuesto respecto de la carga horaria de la asignatura de religión. Y respecto de primero de bachillerato, ocurre lo mismo, que sólo procede la nulidad en cuanto a la carga horaria.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de enero de 2017, recurso 390/2016)

Error judicial.  Requisitos y plazos. Ejecución de sentencias. Indemnización sustitutoria. Tutela judicial efectiva. Con arreglo al artículo 293.1.f) LOPJ, se exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones (tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse como plazo no procesal sino de caducidad). Siendo así, porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del incidente de nulidad de actuaciones. La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no cualquier infracción legal, por lo que resultaba exigible en el presente caso, donde la pretensión fundamentaba en la interpretación de los preceptos y la jurisprudencia relativos a la ejecución de las sentencias, en cuanto a la fijación de la indemnización sustitutoria, que cabe incardinar en el art. 24 CE, sin que fuera promovido por la parte actora, que instó el incidente contra el Auto de inadmisión del Recurso de Casación, pero no instó la nulidad de actuaciones contra el Auto de la Sala de la Audiencia Nacional al que se imputa el error, incumpliendo ese requisito. El recurso de amparo que se dice interpuesto no suspende el plazo para instar la declaración de error judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 12 de diciembre de 2016, recurso 34/2015)

Lo relevante en este caso, como quiera que se trata de daños permanentes, es fijar el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En el caso, la enfermedad se diagnostica junto al resto de las secuelas que padece la menor, tras realizar diversas pruebas, cuando la menor tenía más de dos años de edad, y es a partir de ese momento cuando queda determinado el alcance de dichas secuelas. En ese momento se conocen ya los efectos específicos del daño, toda vez que ya está determinado su alcance y se pueden valorar todos los perjuicios ocasionados. Cuestión distinta es que, desgraciadamente, al ser daños permanentes, no reversibles, estos no sean curables y permanezcan durante la vida de la niña, pero ello no determina que puedan reclamarse mientras persistan. El plazo debe computarse, ese es el dies a quo, desde que se conocen los efectos definitivos del daño. La declaración de incapacidad posterior es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como dies a quo al momento en que se determina el alcance de las secuelas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de febrero de 2017, recurso 1135/2015)

La Administración goza de cierta discrecionalidad a la hora de planificar, gracias a las prerrogativas que le confiere la normativa urbanística. De esta forma, la única condición que, en principio, se le va a exigir a la Administración será la de motivar de forma suficiente y adecuada las decisiones que tome en relación con el planeamiento urbanístico de la ciudad. La memoria ha de contener justificación suficiente sobre las determinaciones fundamentales que establece, exteriorizando las razones por las que adopta las decisiones esenciales contenidas en el plan. Tal justificación es una exigencia en garantía de los intereses generales. El control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad. A través de la Memoria, la Administración autora del Plan cumplirá una doble función, por un lado y desde el punto de vista del interés público, viene a asegurar que verdaderamente se va a hacer efectivo en la realidad el modelo territorial finalmente elegido. Por otro lado, y ya en el terreno de las garantías del ciudadano, porque a través de la Memoria, podrá conocer la motivación de las determinaciones del Plan y por tanto ejercitar con una base argumental sólida el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrando en el art. 24.1 de nuestra C.E., para de este modo activar a su vez el control judicial de la Administración (art. 106.1 C.E.) que demanda también el interés público.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de febrero de 2017, recurso 1448/2016)

Incurre la Sala de instancia en un error jurídico al interpretar el concepto de ámbito espacial homogéneo del art. 24.1 TRLS 2008 (que no puede venir determinado por el planeamiento), lo que no cabe confundir con la concreción física -en cada caso- de ese concepto jurídico indeterminado, cuestión fáctica a determinar por el órgano de instancia sobre la base del acervo probatorio que disponga y que, en este caso, no podría haberse revisado desde el momento en que se inadmitió el motivo en el que se denunciaba la valoración arbitraria e ilógica de la prueba. El concepto jurídico indeterminado «ámbito espacial homogéneo» es similar al del «entorno», concepto acuñado por nuestra jurisprudencia para determinar el aprovechamiento lucrativo cuando no era aplicable el art. 29 de la derogada Ley 6/1998.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de enero de 2017, recurso 1998/2015)

Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 28 de febrero 2017)

El demandante tenía concertado un seguro que tenía por objeto el reembolso de los gastos por tratamiento médico-quirúrgico a consecuencia de enfermedad o accidente, pudiendo elegir libremente el asegurado el médico o centro que desee. La condena se produce por una negligencia médica que causó unas secuelas gravísimas al demandante, daño que imputa al médico responsable de la intervención y, como consecuencia, a su entidad aseguradora, ambos demandados. En el caso, la entidad aseguradora del médico responsable, ahora recurrente, pretende una interpretación subjetiva e interesada de la sentencia, convirtiendo en un contrato de seguro de asistencia sanitaria lo que es un seguro de enfermedad o reembolso en el que la asistencia médica queda fuera de la organización de los medios asistenciales prestados por la aseguradora del paciente para hacer posible la provisión del servicio de salud asegurado por un médico independiente y absolutamente responsable de su actuación profesional. El objeto de la póliza de seguro es el reembolso de los gastos asistenciales, que es a lo único a lo que se comprometió la aseguradora. En consecuencia, entre el médico y la aseguradora del demandante no existía ninguna relación jurídica que justificase su intervención para la concreta atención al acto médico negligente que se le imputa. La clínica, y por derivación el médico, fue contratada directamente por el paciente, que asumió también el compromiso de abonar las actuaciones médicas y hospitalarias, en tanto estas no sean asumidas por la compañía aseguradora, sin que el posterior reembolso del gasto altere esta relación transformando la naturaleza jurídica del contrato. La libertad de elección era absoluta, lo que comporta una relación de carácter contractual, por lo que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es de 15 años (redacción original del art. 1964 CC), plazo que no ha prescrito en la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a los intereses moratorios, no se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. En consecuencia, los intereses se devengarán en la forma que señaló la sentencia del Juzgado con la modificación de remitir el día inicial de su devengo al momento en que la aseguradora tuvo conocimiento formal de siniestro, es decir, la demanda.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2017, recurso 1637/2014)

El precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada. Por tanto, El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, asunto C-641/15)

Cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario formalizado por una empresa: no es aplicable el control de transparencia a contratos con no consumidores.  Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual y por ello basta que una cláusula de un contrato de crédito hipotecario, entre una empresa y una entidad bancaria, sea gramaticalmente comprensible y esté redactada en caracteres legibles para que se considere que no es abusiva, salvo que se pueda considerar que ha existido mala fe o que se ha roto el justo equilibrio en las prestaciones. Si la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, no se considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento. En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general y no corresponde a los tribunales la configuración de una tercera vía, que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de "una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.[Vid., STS Sala de lo civil, de 3 de junio de 2016,  núm. 367/2016, en el mismo sentido].

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2017, recurso 2341/2014)

Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional. Se evita la posibilidad de renunciar del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato con el objetivo de evitar un abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. Sin embargo se avala que un acreedor renuncie al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación de los costes de cobro a cambio del pago inmediato del importe principal de la deuda, siempre y cuando dicha renuncia haya sido efectuada de manera libre. El encargado de comprobar si la renuncia ha sido libremente consentida es el órgano jurisdiccional nacional.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, asuntos C-555/14)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93/13.

(Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2016, asuntos acumulados C-568/14 a C-570/14)

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 28 de febrero de 2017) 

Robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso. Presunción de inocencia. Agravantes de disfraz y abuso de superioridad.  Reconocimiento fotográfico. Rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción.  Las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, han de estar sometidas a determinados presupuestos de método que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento. La diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera. Los requisitos de una rueda de reconocimiento: personas de similares características (la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia). Incomunicación de los testigos, y el hecho de que el testigo haya presenciado la declaración en sala de los acusados contraviene el artículo 704 LECrim e implica una irregularidad, que sin embargo no invalida la prueba, sin perjuicio de que haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio del concreto testigo. En este caso no fue así dado que los acusados negaron su intervención en los hechos. Es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Respecto a la agravante de disfraz con la cara parcialmente tapada con una bufanda tubular, que sin embargo no impidió la identificación, se señala que procederá la apreciación de la agravante cuando el medio empleado sea objetivamente válido en abstracto para impedir la identificación, con independencia de que ésta finalmente pueda producirse. Abuso de superioridad: concurre dada la superioridad numérica de los asaltantes (tres) y el carácter súbito del ataque que produce una disminución notable en las posibilidades de defensa y que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

(TS, Sala de lo Penal, de 20 de enero de 2017, rec. Núm. 10261/2016)

Prueba documental. Fotocopias. Error en la valoración de la prueba. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Apropiación indebida. Las fotocopias carecen de la consideración de documentos, a efectos de evidenciar un error del Tribunal en la valoración de la prueba conforme con al artículo 849.2 de la LECRIM, mostrándose como meros documentos privados cuyo valor acreditativo debe ser evaluado por el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Derecho a un proceso con todas las garantías. Acta videográfica: Deficiente grabación del sonido. Declaraciones inaudibles en determinados pasajes. Improcedencia de la nulidad del juicio, por estarse en condiciones de evaluar -en plenitud y sin limitación- la corrección del juicio probatorio que ataca el recurso, de suerte que las deficiencias apreciadas en la grabación, por más que inicialmente puedan proyectarse en la interposición de cualquier recurso, carecen de una significación sustantiva respecto del derecho de defensa, en la forma en que el recurrente ha considerado conveniente ejercerlo. Costas de la acusación particular: Actuación inútil o superflua de la acusación particular. Imposibilidad de calificarse su intervención como superflua por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal sustentara igual calificación de los hechos que se declaran probados, si no se constata además una vana participación en la prosecución del proceso y en la extracción del contenido de la prueba que haya llegado a practicarse.

(TS, Sala de lo Penal, de 17 de enero de 2017, rec. Núm. 747/2016)

Prevaricación administrativa. Resoluciones administrativas. Acta de calificación de un examen.  Condenado a un profesor de la Universidad de Granada a siete años de inhabilitación por delito de prevaricación por aceptar aprobar a una alumna en un examen al que no se presentó. El profesor le puso sobresaliente, lo que permitió a la joven aprobar por compensación otras asignaturas y obtener un mes después el título de Licenciada en Pedagogía. La decisión del personal administrativo, en general el profesor, que fija el nivel de adquisición de conocimientos, con destino al expediente del alumno, y que se refleja, al ser definitiva, en un acta, como es la calificación de un examen constituye pues de manera indudable un acto administrativo de resolución definitiva de un procedimiento de tal naturaleza susceptible por tanto de determinar la comisión de un delito de prevaricación. Entre las especificidades de esta resolución podrán señalarse las que se consideren derivadas de la libertad de cátedra, pero ésta nunca constituye,  o al menos no debe constituir, una carta en blanco para expedir la acreditación de suficiencia de conocimientos de modo libérrimo y, menos, exento de control que excluya la arbitrariedad. Ha de partirse de dos referencias limitativas incuestionables: el derecho del estudiante a la objetividad en la evaluación de su competencia y los intereses públicos sobre los que en definitiva la oficial proclamación de capacidad del estudiante despliega sus efectos en la medida que habilita para actividades profesionales de las que son destinatarios los ciudadanos.

(TS, Sala de lo Penal, de 10 de febrero de 2017, rec. Núm. 1259/2016)

Intervenciones telefónicas. Control judicial. Hallazgo casual. Falta de competencia territorial. Audición de las cintas. No resulta necesario para realizar el control que se entreguen las cintas grabadas a la autoridad judicial en el momento en que acuerda prorrogar la medida. No se exige la aportación de las grabaciones originales ni tampoco completas, ni es necesario tampoco, que las grabaciones que se van presentando secuencialmente sean escuchadas directamente por la Juez de Instrucción a presencia del Secretario Judicial. Cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial. La falta de competencia territorial no acarrea la sanción de nulidad que se reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional. No es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con garantías y se halla sometido a contradicción. Respecto al delito de fabricación de moneda falsa, si bien para la consumación del delito no se precisa que los billetes entren en el tráfico monetario, sí resulta necesario que gocen de una apariencia de legitimidad, y en este caso se consideran idóneos los billetes para inducir a error.

(TS, Sala de lo Penal, de 12 de enero de 2017, rec. Núm. 947/2016)

Delito de apropiación indebida. Penalidad concreta. Principio acusatorio. Delito de insolvencia punible. Atenuante analógica de ludopatía. No puede rebasarse la pena más grave pedida por las acusaciones conforme a la calificación procedente cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sustancie la causa,  ya que en caso contrario se infringiría el principio acusatorio. La calificación no podría ser otra que la correspondiente al tipo básico de estafa por cuanto el Tribunal no puede apreciar la concurrencia de un subtipo agravado que no ha sido solicitado por la acusación ni entremezclar subtipos o circunstancias correspondientes a calificaciones distintas. Delito de insolvencia punible. Vigencia por el tiempo en que sucedieron los hechos del antiguo artículo 258 CP que no incluía la agravación del apartado 4 del artículo 257. La obligación "ex delicto" nace de la propia infracción criminal; en suma, las acciones descritas en el artículo 258 previgente (hoy 257.2) son punibles por su mera realización tras la comisión del hecho delictivo, sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia, por tanto, los hechos son subsumibles en el delito especial del antiguo artículo 258 CP en el que no tiene cabida la agravación que se impugna. Respecto a  la atenuante analógica de ludopatía, existe un informe procedente de un Centro Municipal de Atención y Prevención de las Adicciones sin la intervención de especialista médico en psiquiatría por lo que la simple mención en el Informe psicológico de la entidad a la que acudió el acusado tras haber sido denunciados los hechos, a la existencia de un trastorno de larga evolución y considerado como grave, sin precisar datos temporales ni alcance de los efectos, no puede servir para acreditar que el acusado sufriera una disminución de sus facultades volitivas durante todos los años en que se prolongaron los hechos delictivos y que actuara como consecuencia de esa situación. El Informe carece de la fuerza de convicción necesaria para sentar como probado el sustrato fáctico capaz de subsumir la atenuante. Las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación.

(TS, Sala de lo Penal, de 12 de enero de 2017, rec. Núm. 799/2016)

Delito continuado de robo en casa habitada. Robo con fuerza.  Garaje comunitario de vivienda en propiedad horizontal. - Dependencia de casa habitada. El tipo agravado de robo que recoge el art. 241, comprende tanto su comisión en casa habitada, como en cualquiera de sus dependencias, siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble. Los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

  1. contigüidad , es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; 
  2. cerramiento , lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; 
  3. comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. 
  4. unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

(TS, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2016, rec. Núm. 163/2016)

Delito continuado de apropiación indebida. Tarjetas black. Atenuante de reparación de daño. Retribuciones de los consejeros de la Caja y posteriormente del banco tras su transformación a través de una tarjeta VISA que vendría a complementar las dietas que ya recibían. El montante de dinero que representaba el uso de esas tarjetas no se incluía dentro de las relaciones contractuales ni figuraba en el certificado de haberes que la Caja facilitaba cada año para que sus directivos realizaran sus respectivas declaraciones de la renta. Práctica que por situarse al margen de las previsiones legales, estatutarias y contractuales, propiciaba la salida de fondos de la entidad de forma delictiva y en claro detrimento del patrimonio de las entidades. Todos los acusados frente al empleo de las tarjetas eran absolutamente responsables en su determinación de descartarlas. Si en vez de ello optaron por usarlas en aras de su lucro personal, es claro que contribuyeron a la merma de un caudal que no tenían más derecho a disponer que lo que respondiera a sus respectivos contratos. No se pueden escudar los acusados en que la entidad lo sabía y consentía, tratándose precisamente de los integrantes de dos de sus tres órganos de gobierno los que así se conducían. Atenuante muy cualificada de reparación de daño para aquellos acusados que ingresaron las cantidades extraídas y la atenuante simple para los que consignaron las cantidades judicialmente.

(AN, Sala de lo Penal, de 23 de febrero de 2016, rec. Núm. 8/2016)

El tribunal del "caso Nóos" mantiene la libertad provisional de Iñaki Urdangarin y Diego Torres

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Baleares ha notificado el 23 de febrero de 2017,  el auto de medidas cautelares en relación con Iñaki Urdangarin y Diego Torres, condenados en la sentencia dictada en el “caso Nóos”, después de la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la resolución, el tribunal acuerda mantener la situación de libertad provisional de Iñaki Urdangarin, con la obligación de comparecer el día 1 de cada mes ante la autoridad judicial de su actual país de residencia (Suiza) y de comunicar cualquier desplazamiento fuera de la Unión Europea o cualquier cambio de domicilio, incluso temporal.

Condenas desde tres meses a seis años de prisión a los 65 acusados de las "tarjetas black"

La sentencia del llamado caso de las ‘tarjetas black’ ha condenado por delito continuado de apropiación indebida a los 65 acusados que utilizaron las tarjetas de Caja Madrid y Bankia entre los años 2003 y 2012. La Sección Cuarta impone condenas a los expresidentes, exconsejeros y exdirectivos que oscilan entre los tres meses y los seis años de prisión y fija las penas más elevadas para los dos expresidentes ejecutivos Miguel Blesa (seis años), de Caja Madrid y Rodrigo Rato (cuatro años y seis meses), de Bankia. A los dos el tribunal les considera autores del delito continuado de apropiación indebida. Los restantes acusados son condenados como colaboradores, salvo el caso del ex director General de Medios Iledlfonso Sánchez Barcoj (dos años y seis meses), a quien se le considera colaborador y cómplice de la operativa desarrollada que contribuyó a mermar el caudal de la entidad bancaria. A los tres se les absuelve del delito de administración desleal del que venían acusados.

El Supremo reduce una condena por abusos sexuales por aplicar retroactivamente la reforma penal más desfavorable

No cabe aplicar la reforma penal de 2010 cuando en esa fecha la víctima ya no era menor de 13 años

La Sala II del Tribunal Supremo ha condenado en su sentencia de 15 de febrero de 2017, a tres años y nueve meses de prisión al padrastro y a la madre de una chica de la que el primero abusó sexualmente durante nueve años en la vivienda familiar en Zaragoza, desde que la víctima tenía 11 ó 12 años de edad, hasta que cumplió los 20 años, cuando la joven procedió a grabar en un teléfono móvil los tocamientos libidinosos de su padrastro hacia ella, una prueba videográfica que se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Zaragoza para la condena.

Cuestión prejudicial sobre cláusulas de intereses de demora abusivas y sus efectos

 La Sala Primera del Tribunal Supremo, en un recurso sobre cláusulas abusivas, en el que el recurrente solicitaba que la declaración de abusividad del interés de demora trajera como consecuencia que el préstamo dejase de devengar interés alguno, ha acordado mediante auto de 22  de febrero de 2017, plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo condena a indemnizar a Puma a los dos miembros del tribunal de arbitraje que dictaron un laudo luego anulado

Luis Ramallo y Miguel Temboury excluyeron indebidamente al tercer árbitro, designado por Puma

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha confirmado, en sentencia de 15 de febrero de 2017, la condena a Luis Ramallo García y Miguel Temboury Redondo a indemnizar cada uno a la empresa Puma con 750.000 euros por actuación temeraria en su labor en un arbitraje en el que estaba implicada dicha entidad, al dictar el laudo definitivo prescindiendo del tercer árbitro, que era el designado por Puma.

La Sala ratifica los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid y de la Audiencia de Madrid, y califica la conducta de Ramallo y Temboury como “insólita e insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera”, ya que violentaron de forma palpable las reglas arbitrales.

El Tribunal Supremo establece que publicar la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso

La Sala Primera condena a un periódico a indemnizar a un hombre por publicar su fotografía para ilustrar una noticia sobre un suceso en el que resultó herido

El Pleno de la Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que publicar en un periódico la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El alto tribunal condena a “La Opinión de Zamora” a indemnizar con 15.000 euros a un hombre del que publicó en portada, en su edición en papel, una fotografía obtenida de su cuenta de Facebook, que ilustraba una noticia de sucesos en el que el hombre había resultado herido. Asimismo, el diario es condenado a no volver a publicar la foto en ningún soporte y a retirarla de cuantos ejemplares se hallen en sus archivos.

La Audiencia Provincial de les Illes Balears condena a 7 de los acusados en el "caso Nóos" a penas de entre 1 año y 2 días de prisión y 8 años y 3 meses de prisión

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears ha comunicado hoy a las partes personadas la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 58/2015, conocido como “caso Nóos”.

El fallo de la sentencia, adoptada por unanimidad de las tres magistradas del tribunal –Samantha Romero, presidenta y ponente; Rocío Martín y Eleonora Moyá- es el siguiente:

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