El TC establece que todas las decisiones procesales dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia deben poder ser revisadas por un juez

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia,de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.

El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.

La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.

Señalar por último, que la nueva oficina judicial que se implanto con la ley 13/2009, de 3 de noviembre, estableciendo este nuevo sistema de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia y de recursos frente a las mismas, fue implantado no solo en el orden contencioso administrativo, sino en los cuatro órdenes jurisdiccionales, ya que se modificaron en el mismo sentido el art. 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 186.1 de la Ley de Procedimiento Laboral;texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (actual art. 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) y el art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito penal, por lo que es de esperar que también se planteen cuestiones o recursos de inconstitucionalidad sobre dichos artículos que supongan la inconstitucionalidad y nulidad de los mismos.