Testimonio de sentencia dictada en rebeldía. Falta de constancia del transcurso del plazo para ejercitar la acción de rescisión

Registro de la Propiedad. Testimonio de sentencia que declara a los demandantes propietarios del pleno dominio de una finca. Rebeldía procesal de la demandada. Falta de constancia del transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión.

Cuando el registrador suspende la inscripción por entender que en el testimonio del auto judicial existe obstáculo que impide el acceso al Registro, está actuando dentro del ámbito de sus facultades de calificación y no vulnera la obligación general de respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se trata, en definitiva, de tutelar los derechos del titular registral, quien goza de la presunción de existencia y titularidad del Derecho inscrito, protegido por la salvaguardia de los tribunales. Consecuencia de dicho principio de legitimación registral es el de tracto sucesivo.

Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión. La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. En consecuencia, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma en los plazos señalados en el artículo 502 LEC. El transcurso de tales plazos para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto. No es competencia del registrador apreciar la posible concurrencia de la fuerza mayor que haya podido motivar la rebeldía ni, por tanto, fijar el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

(Resolución de 23 de noviembre de 2021 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de diciembre de 2021)