Inscripción de sentencia de separación sin liquidación de la sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad.  Testimonio de sentencia que declara la separación legal de un matrimonio sin liquidar la sociedad de gananciales. Reseña del número de la sentencia. Acreditación de facultades representativas mediante fotocopia de escritura de poder para pleitos. 

Disuelta la sociedad de gananciales y aun no liquidada, surge una comunidad -«posmatrimonial» o «postganancial»- sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. 

Así, la simple disolución de la sociedad de gananciales, sin liquidación, no implica mutación jurídico real alguna susceptible de inscripción registral. Sin embargo, la alteración del estado civil, de casado a separado, provoca la disolución de la sociedad de gananciales e implica que surja una comunidad post ganancial, que produce importantes alteraciones en el régimen de administración y disposición de los bienes, así como en el régimen de cargas y responsabilidad de las deudas contraídas por los consortes. Así, ya no serán de aplicación muchas de las normas contenidas en los artículos 1371 a 1391 del Código Civil; si la disolución de la sociedad de gananciales es por separación o divorcio, se puede solicitar del juzgado la administración conjunta, individual, o de un tercero, o reparto de funciones según los bienes. Igualmente tiene repercusiones respecto de las deudas contraídas por los consortes antes de la disolución, así como de las deudas contraídas después de la disolución. 

Especialmente importante es el contenido del artículo 102 del Código civil que determina la producción de importantes efectos no ya con la sentencia firme que declara la separación o el divorcio, sino incluso con la admisión de la demanda. Resulta evidente que, si la admisión de la demanda produce efectos susceptibles de su constancia en el Registro de la Propiedad, con mayor razón es susceptible de constancia registral la sentencia que declare la separación o divorcio, constancia que deberá realizarse mediante asiento de inscripción, por tratarse de sentencia firme. Al no tratarse el número de sentencia de uno de los contenidos previstos en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse el testimonio de la Sentencia expedido por el letrado de la Administración de Justicia inscribible, independientemente de la constancia o no de tal número en el testimonio que se expida. 

En cuanto a la calificación por el registrador de las facultades representativas del presentante de un documento para cumplir el principio de rogación, dando inicio al procedimiento registral, y para interposición de un recurso gubernativo, si del mero presentante de un documento se presume su representación (artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento), dicha presunción se limita al trámite de la presentación y actos conexos, sin extenderse a la legitimación para recurrir. 

[Resolución de 6 de marzo de 2020 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de julio de 2020]