El Tribunal de Justicia de la UE precisa su doctrina sobre el framing

Propiedad intelectual. Transclusión (framing). Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra disponible, con el consentimiento del titular de los derechos. Elusión de medidas anti-framing. Comunicación al público.

El litigo principal versa principalmente sobre las reproducciones digitales en forma de miniaturas de obras protegidas cuyo tamaño es inferior al original (thumbnails): el gestor/licenciatario de una biblioteca digital que almacena estas miniaturas se niega a implementar medidas contra el framing exigidas por el licenciante, siendo pacífico entre las partes que la publicación de miniaturas almacenadas por el licenciatario y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio del licenciante constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, está sujeta a la autorización de los titulares de derechos. Así pues, procede determinar si debe considerarse que dicho framing es una comunicación al público en el sentido del mencionado artículo, lo que permitiría al licenciante, como sociedad colectiva de gestión de los derechos de autor, imponer al licenciatario la aplicación de tales medidas.

El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe entenderse en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, con o sin hilos, incluida la radiodifusión; por otra parte, la autorización para incluir obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho de autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público. Así, una obra protegida comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público constituye una nueva «comunicación al público».

La técnica del framing, que consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y mostrar en uno de ellos, mediante un enlace, un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento, constituye un acto de comunicación a un público en la medida en que tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de esa página web. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia afirma que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo, y que, dado que dicha comunicación no forma parte de una comunicación «al público», en el sentido del repetido artículo 3.1, de la Directiva 2001/29, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicación. No obstante, esta jurisprudencia se basaba en la constatación fáctica de que el acceso a las obras de que se trata en el sitio de Internet de origen no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva. En cambio, de conformidad con la exigencia de apreciación individualizada del concepto de «comunicación al público», esto no puede aplicarse cuando el titular de los derechos ha establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de su obra. Cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.

(Sentencia de 9 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-392/19)