Nulas por abusivas varias cláusulas de las condiciones generales de transporte de compañía aérea

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Contrato de transporte. Transporte aéreo. Condiciones generales de la contratación. Contrato de adhesión. Clausulas abusivas. Acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en materia de condiciones generales de la contratación que tiene por objeto declarar abusivas determinadas condiciones generales de contratación en materia de transporte.

La Ley 7/1998 (LCGC), resulta de aplicación a los llamados "contratos de adhesión", en los que intervienen el predisponente, esto es, el profesional, persona física o jurídica, que en sus negocios jurídicos con terceros hace uso de cláusulas pre-redactadas que han sido elaboradas con la finalidad de ser incluidas en una pluralidad de contratos, y el adherente, que puede ser consumidor o no, persona física o jurídica, pudiendo tratarse de otro profesional que no actúe en el marco de su actividad. Se considerarán abusivas las clausulas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones.

La posibilidad de que el transportista repercuta en el pasajero los incrementos de tasas o impuestos (ajenos a su voluntad), será abusiva si veda al consumidor el derecho de apartarse del contrato si el precio final resulta muy superior al contratado.

En el supuesto en que el pasajero no utiliza el billete, circunstancia ajena a la Entidad demandada, el justo equilibrio de las prestaciones contratadas exige que los gastos que se le ocasionen a la demandada por la devolución de la tasa pueda repercutirlos al pasajero, pues no tiene el deber jurídico de soportar tal coste.

La privación al consumidor de su derecho a resolver el contrato en casos de fuerza mayor o caso fortuito, y de otro, la limitación a dos únicos supuestos de fuerza mayor contemplados en la condición (defunción o intervención quirúrgica obligatoria de los familiares descritos, sin equiparación de la pareja de hecho con el cónyuge), permiten afirmar que dicha condición implica una renuncia a derechos reconocidos a toda persona, resultando por tanto abusiva.

También considera abusivo y gravoso para los usuarios la condición referida al derecho del transportista a inspeccionar el equipaje "cuando establece que por motivos de seguridad, el transportista o las autoridades podrán en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje pues el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, no habilita al personal de una compañía aérea a registrar el equipaje de sus pasajeros, actuación que ha de quedar reservada a las fuerza de seguridad y, en su caso, al personal de la seguridad privada.

De igual modo es abusivo, en cuanto a la exoneración por los daños ocasionados al equipaje, salvo negligencia por parte del transportista, ya que dicha cláusula establece, en perjuicio del consumidor, un régimen de responsabilidad distinto al previsto en el Convenio de Montreal.

De la misma manera la sentencia define como un abuso para los usuarios las condiciones referidas al "derecho del transportista a denegar el transporte a los pasajeros" y la referida a la documentación de viaje, "ya que los únicos documentos de viaje que acepta son: para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Hay que tener en cuenta que según el citado Programa Nacional de Seguridad, tratándose de vuelos nacionales:

  • el pasajero nacional mayor de 14 años puede identificarse con DNI o pasaporte que no esté en vigor o con carné de conducir expedido en España;
  • el pasajero nacional menor de 14 años está exento de presentar documentación alguna, bajo la responsabilidad de la persona con la que realiza el viaje;
  • el pasajero de un Estado miembro de la Unión o de un país del espacio Schengen, Andorra o Liechtenstein puede identificarse con pasaporte o documento de identidad válido que no esté en vigor, o con permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor, o con carné de conducir expedido en España; y
  • los pasajeros de terceros países pueden identificarse con permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor, o con carné de conducir expedido en España.

Restringen los derechos legalmente reconocidos a los consumidores y usuarios y es nula la clausula al limitar los documentos fijados por disposición legal o reglamentaria para realizar aun transporte aéreo, no aceptando la Compañía aérea demandada un DNI caducado para vuelos nacionales o que tengan lugar dentro del espacio Schengen, cuando la normativa señalada lo contempla expresamente.

Es absolutamente ineficaz, por nula, una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un Tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial.

Sin embargo, no es abusivo ni desproporcionado (la demandada aporta los costes que la suponen) el cobro de 30 euros por obtener la tarjeta de embarque en el aeropuerto y no traerla impresa el consumidor ya que en la página web de la demandada se informa, de manera clara y precisa, transparente y sin ambages, que el pasajero debe acudir al aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa o descargada en su dispositivo de telefonía móvil.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3,  de 8 de enero de 2019, recurso 377/2018)