Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación en un transporte terrestre de mercancías

Contrato de transporte terrestre de mercancías. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La presente sentencia afronta la interpretación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, disposición que regula la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En el caso enjuiciado, la principal cuestión controvertida en relación con dicha acción, que fue la que se ejercitó en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y se constituye en una norma propia del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria. La Sala concluye que la acción directa regulada en la referida disposición es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado, que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo. En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte. En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2017, rec. 3640/2016)