El Tribunal Constitucional rechaza revisar los votos nulos emitidos en la circunscripción de Madrid

Pretensión de revisión de la totalidad de los votos nulos de la circunscripción de Madrid denegada por las Juntas Electorales Provincial y Central y el Tribunal Supremo.

En el Derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Ello conduce a conservar el resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de los electores en todos aquellos casos en que no se vea afectado por las supuestas o efectivas irregularidades apreciadas, es decir, conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que derivan del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores. La doctrina constitucional ha venido afirmando la presunción de validez de los actos electorales. En virtud de este principio, en la labor de enjuiciamiento de los actos de la administración electoral se ha de partir de su legitimidad, validez y ejecutividad, lo que correlativamente implica desplazar sobre quien pretende cuestionarlos o impugnarlos la carga de justificar cumplidamente la pretendida ilegalidad que alega.

Aun reconociendo la indudable importancia del principio de efectividad de los derechos, la aplicación conjunta de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de la administración electoral, y tomando en consideración que podría tornarse en ordinario un nuevo recuento de votos no previsto en el sistema de la LOREG, debe llegarse a la conclusión de que quien insta la revisión de los votos nulos viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en estos casos prueba plena de las irregularidades alegadas, puesto que el pleno conocimiento de si las mismas se produjeron o no, en algunos casos, solo puede obtenerse como resultado precisamente de esta revisión, sí que al menos deben invocarse indicios de estas. Así, la utilización de los mecanismos de revisión o control de los actos del procedimiento electoral queda, en este caso, condicionada a que el sujeto legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.

La revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone una desproporción entre la finalidad perseguida, la indagación de la verdadera voluntad de los electores manifestada en las urnas, y el medio empleado para su consecución, que consiste en reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos. También desde la óptica de la proporcionalidad, no puede desconocerse que la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de reclamaciones generalizadas.

En el supuesto objeto del presente recurso de amparo la denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid, confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, no supone una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.

Voto particular.

[Véase sobre el mismo asunto: NCJ066758 Sentencia 1105/2023, de 25 de agosto de 2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 779/2023]

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 95/2013, de 12 de septiembre de 2023, rec. de amparo electoral núm. 5529/2023, BOE de 12 de octubre de 2023)