El Constitucional no aprecia regulación de la cooficialidad del bable tras su introducción en el reglamento de la Junta General

Lenguas no cooficiales. Derecho de participación en los asuntos públicos. Uso del bable en el parlamento asturiano.

El precepto reglamentario impugnado en el presente proceso constitucional no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua propia, pues no reconoce al bable/asturiano como «medio normal de comunicación» ante todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha cooficialidad. La posibilidad de utilizar el bable/asturiano se reconoce tanto en favor de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como de los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, pero únicamente a los exclusivos efectos de utilizar esa lengua en sede parlamentaria. En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico. 

El que no se haya atribuido estatutariamente carácter oficial al bable/asturiano no excluye la posibilidad de tutelar aquella realidad lingüística que no está amparada por el estatuto de la oficialidad lingüística mediante medidas de protección y promoción como es el reconocimiento del uso de la lengua propia ante el órgano de representación de la ciudadanía, la Junta General del Principado de Asturias, foro de debate y participación en el que es especialmente adecuado que se garantice y visibilice aquella realidad lingüística plural. En definitiva, el párrafo tercero del artículo tercero de la CE establece también su propio espacio de protección al ejercicio de las lenguas no oficiales, con independencia de lo establecido en el apartado segundo. 

La vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes que pudiera derivar del precepto, pues es indudable que la regulación afecta a aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público, puede quedar salvada por la previsión recogida en el apartado 2 del propio artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias cuando dispone que la mesa de la Cámara adoptará los criterios oportunos al efecto de que tanto los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara puedan utilizar el bable/asturiano. Así, que esa afectación no se convierta en vulneración depende de que la mesa necesariamente adopte las medidas oportunas para impedir que el desconocimiento del bable por los representantes suponga un obstáculo para el ejercicio de tales funciones de debate y control. Cabe por tanto concluir que, en abstracto, el precepto impugnado no vulnera los derechos reconocidos en el art. 23 CE, por lo que debemos igualmente desestimar este segundo motivo de impugnación. 

Votos particulares.

(Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4911/2020, BOE de 23 de abril de 2021)