El Tribunal Supremo confirma la invalidez de la compraventa y el deber de restitución de los bienes del Monasterio de Sijena

Contratos. Venta de bienes del Real Monasterio de Sijena a la Generalidad de Cataluña. Exclusión de la categoría de res extra commercium. Titularidad de los bienes enajenados.

Afirma la Audiencia, haciéndose eco de lo resuelto en primera instancia, la ilicitud del objeto y su carácter extra commercium, tesis que no comparte el Tribunal Supremo. Desde el punto de vista canónico, el Codex Iuris Canonici contiene la previsión de que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, se considerarán res pretiosas, y que sólo podrían enajenarse con la autorización de la Santa Sede. Tampoco civilmente tienen tales bienes la consideración de res extra commercium. No cabe confundir en modo alguno el carácter indisponible de un bien, por razón de su específico estatuto real, como sería el caso del ejemplo paradigmático de los bienes de dominio público o de los derechos vinculados a la personalidad del individuo, con las limitaciones que a la facultad dispositiva del dueño impongan normas privadas o públicas, civiles o canónicas (para los entes sujetos a ellas) por razón de la existencia de previsiones legales que restrinjan su tráfico, y que pueda quedar sometido a servidumbres, limitaciones o controles administrativos (vgr. exportación de obras de arte, limitaciones derivadas de las servidumbres de protección del dominio público, retractos legales, etc.). En el primer caso (indisponibilidad como parte del estatuto real de la cosa), rige una prohibición absoluta en los términos del art. 1271 CC, y su infracción genera la nulidad del acto o contrato dispositivo por ilicitud (en el sentido de ineptitud para el tráfico) del objeto. En el segundo (restricciones legales a la facultad dispositiva) las consecuencias de la infracción serán las que resulten en cada caso del régimen jurídico aplicable, si bien con carácter general hay que decir que las consecuencias son distintas (no hay ilicitud del objeto, intrínsecamente considerado). El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones propter rem, de hacer y de no hacer, como las obligaciones de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar, sin autorización previa (cuya infracción puede sancionarse administrativamente, mediante multas, o civilmente, mediante la nulidad, o incluso penalmente, por delito de contrabando). Dentro de estas limitaciones legales están los derechos de tanteo y retracto legal, que son las que nos interesan en esta litis por razón el contenido de las normas aplicables. Pero en todos estos casos no cabe hablar en rigor de res extra commercium, como característica intrínseca de la cosa.

La Orden de Sijena tiene personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, y en el momento de la celebración de los contratos impugnados ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. Esto último no ha sido objeto de controversia en el procedimiento. No consta documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica por la que se apruebe la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de la Real Orden de San Juan de Sigena y de Valldoreix, más allá del traslado y convivencia desde 1970 de las monjas que formaban la comunidad de religiosas del primero con las del segundo. Recordemos que la fusión de monasterios, como la de los Institutos de Vida Consagrada, está reservada exclusivamente a la Santa Sede, tal y como dispone el canon 582 del Código de Derecho Canónico. Tampoco se ha acreditado la inscripción de tal fusión en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Sin la inscripción en éste, la eventual alteración de la personalidad jurídica de las Comunidades afectadas no puede tener efectos civiles. En consecuencia, en estrictos términos jurídicos, debe descartarse como título de propiedad de la Orden de Valldoreix sobre los bienes litigiosos su sucesión universal por fusión con la Orden de Sijena. No consta tampoco formalización documental pública de la cesión gratuita de los bienes, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles). En la medida en que la cesión afectaba a res pretiosas, en el sentido canónico de la expresión, la cesión estaba sujeta también, conforme a las disposiciones canónicas ya examinadas, a la autorización de la Santa Sede y del Obispo. Ninguna de estas licencias consta. Por todo lo expuesto, aquel documento de «cesión» careció de toda eficacia traslativa y, por ello, al vender, la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción, pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

[véase: NCJ059725 Sentencia 48/2015, de 8 de abril de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca, autos n.º 160/2012].

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 1/2021, de 13 de enero de 2021, rec. n.º 312/2018)