Las lenguas oficiales en la selección de los trabajadores públicos de la UE

Selección de agentes contractuales. Convocatoria de manifestaciones de interés. Limitación al inglés, francés y alemán como lengua en la comunicación y como segunda lengua en el proceso de selección.

En el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, pueden introducirse limitaciones a la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Sin perjuicio de la obligación de publicar los anuncios de concurso en el DOUE en todas las lenguas oficiales de la Unión, las instituciones pueden establecer, en su caso, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en este contexto, siempre y cuando dichas limitaciones estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido. La indisponibilidad del formulario de inscripción en el sitio de Internet de la EPSO en todas las lenguas oficiales de la Unión tuvo como consecuencia que los candidatos que deseaban utilizar una lengua oficial distinta del inglés, el francés o el alemán para cumplimentarlo y, por consiguiente, para presentar una candidatura, en la medida en que se vieron privados de la posibilidad de utilizar la lengua oficial que dominaban mejor, fueron sometidos a un trato menos favorable que el reservado a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres. Ello dio como resultado una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida en principio por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

A mayor abundamiento, no se ha aportado justificación alguna que permita demostrar la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal que precise de una diferencia de trato como la señalada, relativa a las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica. En la medida en que los agentes contractuales van a desempeñar sus funciones, como los funcionarios, en un entorno multilingüe, no hay motivo alguno para interpretar los conocimientos lingüísticos exigidos a los agentes contractuales de manera diferente a los exigidos, en términos idénticos, a los funcionarios. La circunstancia de que los funcionarios, a diferencia de los agentes contractuales, deban en su caso demostrar su conocimiento de una tercera lengua se explica por el hecho de que estos no están sujetos al régimen de promoción que figura en el Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, esa diferencia no afecta a la interpretación del requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua. Por lo tanto, el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA ha de interpretarse en el sentido de que los candidatos a ser contratados como agentes contractuales han de justificar el conocimiento de al menos dos lenguas oficiales.

Puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés preveía, con arreglo al ROA, una limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán, los candidatos cuyos conocimientos lingüísticos no permitían responder a esta exigencia se vieron privados de la oportunidad de participar en ese procedimiento de selección, aun cuando dispusiesen de un conocimiento suficiente de al menos dos lenguas oficiales de la Unión. Por tanto, el hecho de haber impuesto a los candidatos elegir la lengua 2 del procedimiento de selección entre el inglés, el francés y el alemán constituye una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida, en principio, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, pues únicamente la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, en el sentido del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, permite justificar esta diferencia de trato. A este respecto, en el marco de un procedimiento de selección, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta, y no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación de la administración por la suya propia en lo que respecta, en particular, a los conocimientos lingüísticos específicos que conviene exigir, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo. Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer y aquí no se ha demostrado por qué cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección tendría una utilidad especial para el ejercicio de dichas funciones.

(Sentencia de 26 de marzo de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto. n.º C-377/16)