La UE decide ampliar la protección del copyright de las obras musicales de 50 a 70 años

El Consejo de la Unión Europea ha aprobado la Directiva 2011/77/UE, de 27 de septiembre, que modifica otra anterior (Directiva 2006/116/CE, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines), por la que se amplían de 50 a 70 años el periodo de protección de las grabaciones musicales.

La norma, deberá ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno de los diferentes Estados miembros de la Unión en el plazo máximo de dos años. En España, la Directiva vendrá a modificar el artículo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI 1/1996, de 12 de abril).

Hasta ahora, el plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas (discográficas) es de cincuenta años. En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, este período comienza a contar desde la fecha de la interpretación o ejecución, o, si dentro de ese período de cincuenta años se publica o se comunica lícitamente al público una grabación de la interpretación o ejecución, con la primera publicación o la primera comunicación al público, si esta última es anterior. En el caso de los productores de fonogramas, el período comienza a contar desde la fecha de grabación del fonograma o desde la fecha de publicación lícita de la grabación.

El objetivo de la reforma es mejorar la situación social de los artistas intérpretes y, en particular, de los músicos de estudio, considerando que, cada vez más, la vida de estos artistas se prolonga más allá del hasta ahora vigente período de cincuenta años de protección de sus actuaciones.

Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder o conceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, algunos artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben pagos hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Otros artistas intérpretes o ejecutantes realizan la cesión o concesión de sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración única). Ello ocurre, en particular, en el caso de los intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio), pero en ocasiones también sucede con los intérpretes o ejecutantes que figuran en los títulos de crédito (artistas identificados).

A fin de garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan cedido o concedido sus derechos exclusivos a productores de fonogramas se beneficien realmente de la ampliación del plazo deben adoptarse diversas medidas adicionales.

La primera medida que se establece frente a esta cesión es que los músicos de estudio tengan el derecho a recibir un pago anual de un fondo específico. Al objeto de financiar estos pagos, los productores de fonogramas tendrán la obligación de contribuir, al menos una vez al año, con un mínimo del 20% de los ingresos procedentes de los derechos exclusivos de distribución, alquiler, reproducción y puesta a disposición de aquellos fonogramas. Los Estados miembros podrán exigir que la distribución de esos fondos se haga a través de sociedades recaudadoras que representen a los artistas.

Los ingresos de los productores derivados de la remuneración única equitativa por radiodifusión y comunicación al público, y de un pago justo por copia privada no se contabilizarán a efectos de los ingresos que hayan de reservarse para destinarlos a los músicos de estudio, ya que estos derechos secundarios no se ceden nunca a los productores de fonogramas. Tampoco se contabilizarán los ingresos que los productores obtengan por alquiler de los fonogramas, ya que los artistas intérpretes aún gozan del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por ese tipo de explotación, en virtud del artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE.

Destinada a reequilibrar los contratos en virtud de los cuales los artistas intérpretes o ejecutantes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, y como segunda medida adicional, y a fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deben garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores de fonogramas e intérpretes y ejecutantes, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon o una remuneración no gravados por pagos anticipados o por deducciones establecidas contractualmente.

Los Estados miembros deben disponer que algunos términos de dichos contratos que prevén pagos periódicos puedan volverse a negociar en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes; y deben establecer procedimientos para cubrir la eventualidad de que fracase la renegociación.

La reforma también introduce una forma uniforme de calcular el plazo de protección de una composición musical con letra que es fruto de la contribución de varios autores. Una composición musical, a menudo comprende una letra y una partitura de diferentes autores. Hasta la reforma, había Estados miembros (España, Francia, Portugal entre ellos), donde esas composiciones musicales coescritas se consideran obra única de autoría compartida y con un plazo único de protección (70 años), que empieza a contar desde el fallecimiento del último coautor con vida. Pero otros Estados (Alemania, Reino Unido, Rumania….), se consideraban (la música y la letra de una canción) como obras separadas y con plazos de protección independientes, que empezarán a contar desde el fallecimiento de cada uno de los coautores. Estas divergencias en los plazos aplicables a una composición musical generaban dificultades a la hora de gestionar los derechos en las obras, por lo que se unifica el criterio y se opta por la consideración de obra única, con un plazo de protección que finaliza setenta años después del fallecimiento del último de sus coautores.

Como resumen de lo expuesto, Los objetivos buscados que podemos señalar de la norma comentada, son los siguientes:

  1. Igualar gradualmente la protección de los autores y la de los artistas intérpretes;
  2. Incrementar la remuneración de los artistas intérpretes;
  3. Reducir las diferencias de protección existentes entre la UE y EE.UU. (hay que recordar que en Estados Unidos, el derecho de autor de la música dura 95 años después de su grabación, mientras que los autores de las obras escritas y sus herederos conservan los derechos de sus obras 70 años después de su muerte);
  4. Incrementar los recursos A&R, esto es, el desarrollo de nuevos talentos;
  5. Garantizar que la música pueda obtenerse a precios razonables; y
  6. Impulsar la digitalización del catálogo antiguo, que se logra mejor introduciendo cambios en el plazo de protección de los artistas intérpretes y de los productores.

Sin embargo, las críticas no se han hecho esperar. Hay quienes alegan que la nueva prórroga sólo beneficiará a los viejos dinosaurios de la música, y recuerdan que limita los derechos de explotación pública de estas obras según la legislación vigente, después de medio siglo de beneficios para sus responsables.

En España el Partido Pirata ya ha reaccionado con un comunicado en el que acusa al gobierno de España de seguir, el dictado de la embajada de EE.UU. y en el que recuerda que esta mala noticia llega “cuando estaban a punto de pasar al dominio público las primeras obras de artistas universales como, por ejemplo, los Beatles, las discográficas han decidido ahorrarse el esfuerzo de repensar su negocio, embolsándose el dinero que pretenden sacarles a todos los europeos con esta incomprensible decisión de sus señorías, parapetadas en sus escaños de Bruselas, ajenas a la realidad”.