Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada de un Estado miembro de la Unión Europea

Unión europea. Retirada de un Estado miembro. Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada. Brexit

La génesis del artículo 50 TUE aboga en favor de interpretarlo en el sentido de que un Estado miembro puede revocar unilateralmente la notificación de su intención de retirarse de la Unión, pues su tenor recoge en gran medida el de una cláusula de retirada de la Unión que figuraba, por primera vez, en el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Pues bien, aunque se propusieron enmiendas para permitir la expulsión de un Estado miembro, evitar el riesgo de abuso en el procedimiento de retirada o dificultar la decisión de retirada, todas se rechazaron por el motivo -formulado expresamente en los comentarios del proyecto- de que debía salvaguardarse el carácter voluntario y unilateral de la decisión de retirada. Así, la notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión no conduce inevitablemente a su retirada efectiva. Por el contrario, podrá revocar dicha notificación mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada que haya celebrado con la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a esta última disposición. Esta conclusión se ve confirmada por lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se tomó en consideración en los trabajos preparatorios del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Efectivamente, para el caso de que un tratado autorice la retirada de una Parte en virtud de sus disposiciones, el artículo 68 de la Convención de Viena establece, en términos claros e incondicionales, que las notificaciones de retirada previstas en los artículos 65 y 67 de dicha Convención podrán ser revocadas en cualquier momento antes de que surtan efecto.

En virtud de todo lo anterior, el TJUE señala que: el artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que, mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado entre el Estado miembro de que se trate y la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a este apartado, permite que un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo, conforme a dicho artículo, su intención de retirarse de la Unión revoque unilateralmente, de manera unívoca e incondicional, tal notificación mediante escrito dirigido al Consejo Europeo, una vez adoptada la decisión de revocación de conformidad con sus normas constitucionales. Esta revocación tiene por objeto confirmar la pertenencia de dicho Estado miembro a la Unión en términos inalterados por cuanto respecta a su estatuto de Estado miembro y pone fin al procedimiento de retirada.

(Sentencia, de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Pleno, asunto n.º C-621/18)