El Tribunal Supremo modula su doctrina sobre nulidad absoluta de los instrumentos de planeamiento

Urbanismo. Planeamiento. Nulidad del instrumento. Limitación a aspectos o determinaciones concretas. Interés casacional objetivo.

Se solicita del Tribunal Supremo que se replantee la cuestión de los efectos de la nulidad absoluta de los instrumentos de planeamiento urbanístico considerados como disposiciones de carácter general a fin de ratificar su posición tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos, como el enjuiciado, en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan.

Desde 1995, el Tribunal Supremo ha mantenido y mantiene el criterio de que no cabe en el caso de disposiciones de carácter general (como son los planes urbanísticos) sino su nulidad de pleno derecho, de apreciarse la existencia de alguna infracción determinante de la invalidez de tales disposiciones, y para concluir en la nulidad, la infracción ha de ser determinante de un vicio tal que produzca esa nulidad. Ha afirmado además, que la omisión en el expediente del Plan urbanístico del preceptivo informe del secretario municipal es una infracción, pero no determinante de la nulidad absoluta del Plan, sino en todo caso de una nulidad relativa o anulación, siempre que no se hubiese privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se hubiese producido indefensión. A su vez, falló la nulidad de pleno derecho de unas concretas determinaciones de la revisión de un PGOU, en cuanto básicamente transformaba concreto suelo clasificado como no urbanizable de especial protección, a suelo urbanizable, sin memoria ni trámite de información pública. Y más adelante,  rechazó que al socaire de un acto administrativo posterior, dándole carácter retroactivo, se pretenda sanar una nulidad plena que por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. En otro pronunciamiento, tras reiterar que los vicios de forma relevantes cometidos en el curso de la elaboración de los planes tienen carácter sustancial y son determinantes de su nulidad de pleno derecho de lo que resulta que proceden efectos ex tunc y además no son susceptibles de subsanación por medio de su convalidación, se recuerda la perspectiva nueva acerca de la posibilidad de decretarse la nulidad de pleno derecho por la omisión de un informe preceptivo, pero no total, sino afectando exclusivamente a las determinaciones referidas al ejercicio de determinadas competencias (v. gr. en materia de telecomunicaciones, costas, etc.).

Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho.

(Sentencia 318/2020, de 4 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 2560/2017)