Usucapión de finca integrada en una herencia yacente con herederos desconocidos. Transcurso del plazo de audiencia al demandado rebelde

Registro de la Propiedad. Usucapión. Sentencia que atribuye el dominio sobre la finca parte de una herencia yacente sin herederos conocidos a la demandante, sin especificar circunstancias personales ni hacer constar intervención de interesados. Acción rescisoria. Descripción de la finca.

Compete a la calificación registral, comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción, si bien la falta de datos necesarios para la adecuada identificación del adjudicatario o de su régimen económico-matrimonial puede ser suplida mediante instancia en la que consten tales datos cuya firma conste legitimada notarialmente o se extienda ante el registrador competente. En el supuesto de este expediente, sin perjuicio de que los datos consten en los autos, de la documentación presentada y objeto de inscripción -testimonios de sentencias- no resultan las citadas circunstancias personales.

Cuando el usucapiente pretende que se declare su adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él, y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse, a priori o con carácter general, a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica, que no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio, eminentemente causalista, ni en el sistema registral español, que exige títulos perfectos no claudicantes, así como -desde la perspectiva no solo formal, sino también material- un acreditado tracto sucesivo, ya que, precisamente, para evitar una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados, sino del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. En este sentido, cabe plantearse a la vista de lo anterior si la sentencia declarativa de usucapión, en tanto medio de rectificación del Registro, es en cierta manera una especialidad o excepción del principio de tracto sucesivo. No obstante, el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales.

En los casos en que interviene la herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No obstante lo anterior, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía.

Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia. No corresponde al registrador decidir qué plazo es el aplicable, ya que las circunstancias que determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente; es el juzgado ante el que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que pueda el registrador calificar o valorar si han transcurrido o no los plazos.

Es requisito indispensable para calificar el documento presentado que la finca registral objeto del mismo sea identificada de forma indubitada. Del documento presentado sólo resulta descrita la finca por calle, número y piso, sin que consten los demás datos que permitan determinar con precisión la finca adquirida por usucapión. La registradora no tiene acceso a los autos judiciales y, por otra parte, el escrito de recurso no es el documento idóneo para subsanar los defectos advertidos en la nota de calificación. Deberán, pues, aportarse los documentos obrantes en el procedimiento judicial que establezcan de forma indubitada la finca registral objeto del procedimiento.

(Resolución (2ª) de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)