Enajenación de parcela, perteneciente a una sociedad en liquidación concursal, no expresamente valorada en el plan de liquidación

Registro de la Propiedad. Escritura de compraventa en la que la mercantil transmitente, representada por administrador concursal, vende una parcela, perteneciente a una sociedad en liquidación concursal, que no consta expresamente valorada en el plan de liquidación.

El registrador debe comprobar que la transmisión efectuada por el administrador concursal se ajusta al plan de liquidación, documento éste que opera a estos efectos como una especie de autorización judicial traslativa, siendo preceptiva la debida concreción de las condiciones de la trasmisión en dicha autorización traslativa conforme a la doctrina gubernativa.

El hecho de que la finca no figure expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo, tanto en relación al medio de enajenación, como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados. Así, no cabe enajenar dentro del concurso a un «precio irrisorio». En efecto, no tiene sentido articular un complejo sistema concursal de alta intervención judicial para permitir que el administrador concursal liquide los bienes de la masa activa a su libre arbitrio por un precio desproporcionadamente bajo pudiendo causar un efectivo perjuicio tanto al deudor como a los acreedores del concursado. En esta línea, los planes de liquidación deben interpretarse de una forma restrictiva en cuanto a las facultades conferidas a la administración concursal con vistas siempre al interés de los citados acreedores.

La omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación en ningún caso puede implicar considerarlo carente de valor, pudiendo acudirse al valor atribuido al mismo en el inventario original realizado en la fase común. En el inventario de bienes de la masa activa resulta esencial la valoración de los mismos, cuestión que se deja, en general, en manos de la administración concursal con posterior intervención judicial. Es el artículo 201 de la Ley Concursal el que ordena que el avalúo en el inventario debe realizarse con arreglo al «valor de mercado». Dicho valor de inventario es el que debiera tenerse en cuenta para la enajenación de bienes si el plan de liquidación no realiza nuevas valoraciones, rebajas, o no especifica el precio mínimo de transmisión directa.

Ni el deber legal de liquidar, ni la celeridad, pueden conducir a transmitir los bienes en cualquier condición al margen de las normas judicialmente aprobadas. El procedimiento concursal se trata de una ejecución colectiva y, consecuentemente, la propia Ley Concursal acude directa o indirectamente a la legislación procesal de forma supletoria. En tal sentido no puede defenderse que el administrador concursal tenga mayores facultades que el letrado de Administración de Justicia en una ejecución singular para rebajar el precio más allá del límite del 50 % del tipo, «a la vista de las circunstancias del caso», conforme al artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, la doctrina científica y las resoluciones judiciales entienden aplicable al concurso este precepto procesal de forma analógica.

[Resolución de 21 de abril de 2025 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de mayo de 2025]