Los vuelos con retrasos de 3 ó más horas, tienen derecho a ser compensados e indemnizados

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, de 23 de octubre de 2012, por la que se contesta a la pregunta de si los pasajeros de vuelos que sufran retraso de 3 ó mas horas tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y, de ser así, en qué circunstancias.

A este respecto, procede señalar que ningún artículo del Reglamento señalado,  establece expresamente tal derecho (solo contemplado para los caso de cancelación).

Pero tal y como señala la sentencia, los pasajeros cuyos vuelos se han retrasado y aquellos cuyos vuelos han sido cancelados se encuentran en situaciones comparables a efectos de la compensación del Reglamento nº 261/2004, pues ambos sufren una molestia similar: una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas respecto a la hora inicial de su vuelo. Además, los pasajeros que se encuentren en alguna de estas dos situaciones se ven prácticamente privados de la posibilidad de reorganizar libremente su desplazamiento, al enfrentarse bien a un incidente grave en la realización de su vuelo inminente o ya en curso, bien a la cancelación del vuelo que dé lugar, en su caso, a una oferta de transporte alternativo. Así, si por una u otra razón se ven necesariamente obligados a alcanzar su destino final en un momento dado, no pueden evitar de ningún modo la pérdida de tiempo inherente a la nueva situación, pues no disponen para ello de margen de maniobra alguno.

Pues bien, para paliar esta desigualdad, debe interpretarse el Reglamento nº 261/2004 en el sentido de que los pasajeros de los vuelos que sufran un gran retraso pueden invocar el mismo derecho a compensación que los pasajeros de vuelos cancelados.

Procede sin embargo añadir, que los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

Los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal.

Dado el carácter irreversible, objetivo y fácilmente cuantificable de la pérdida de tiempo sufrida, la medida consistente en conceder a todos los pasajeros afectados por dicha molestia una compensación pecuniaria inmediata y a tanto alzado resulta particularmente adecuada, y aunque la compensación tiene consecuencias económicas efectivas para los transportistas aéreos, no puede considerarse que tales consecuencias sean desmesuradas respecto al objetivo de un elevado grado de protección de los pasajeros aéreos, ya que no afecta a todos los retrasos, sino únicamente a los grandes retrasos (de 3 ó mas horas). Asimismo, el importe de la compensación, fijado en 250, 400 y 600 euros, según la distancia recorrida por los vuelos de que se trate (1.500 Km, entre 1500 y 3.500 Km, ó mas de 3.500 km. respectivamente), aún puede reducirse en un 50 %, cuando el retraso, sea inferior a cuatro horas (art. 7.2 letra c del Reglamento). Además, como ya hemos apuntado, los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado y sin perjuicio de que puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso.

Por ultimo, respecto a los efectos temporales de esta sentencia, la misma establece que según jurisprudencia reiterada, la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Por consiguiente, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia comentada.