Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages)

Contratos. Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages). Daños en la aeronave causados durante su traslado por la arrendataria para operar un vuelo.

En el tráfico jurídico es posible encontrar distintos tipos de contratos de wet lease; uno de los más habituales es el pactado en este caso, que se conoce con las siglas en inglés "ACMI", ("Aircraft, Crew, Maintenance, Insurance"), en el que el arrendador asume las obligaciones convencionales de ceder la aeronave ("Aircraft"), su tripulación ("Crew"), así como a correr con los gastos de mantenimiento ("Maintenance") y aseguramiento ("Insurance") de la aeronave. Por su parte, el arrendatario debe: (i) pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; (ii) usar la aeronave diligentemente de acuerdo con su naturaleza, destinándola al uso pactado; (iii) devolver la aeronave a la finalización del contrato en el lugar y tiempo acordados y en el mismo estado sin perjuicio de su desgaste usual; y (iv), finalmente, satisfacer los gastos ordinarios de explotación según la modalidad contratada y términos del contrato suscrito. Lo expuesto es conforme con las obligaciones que imponen a las partes, de forma genérica, los arts. 1554 y 1555 del CC, así como los otros pactos que voluntariamente asuman en virtud del juego del art. 1255 del CC, dentro de sus facultades configuradoras del contrato.

El art. 1258 del CC atribuye a los operadores jurídicos una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, en tanto en cuanto difícilmente las relaciones contractuales se encuentran saturadas de regulación convencional, y sin que ello suponga atentar al principio de la libre autonomía de la voluntad establecido en la configuración de las relaciones privadas, toda vez que se trata de un específico mandato normativo de integración conforme a la ley, al uso y a la buena fe. Parece claro que, dentro del horizonte de la negociación del presente contrato, es concorde con las exigencias del art. 1258 del CC, que la arrendataria asuma el traslado del avión del lugar en donde se encontraba depositado para cubrir sus necesidades de utilización -carreteo- que, aunque no fuera una obligación específicamente contemplada, se deduce de la propia naturaleza del contrato suscrito. Es más, la arrendataria, en momento alguno, cuestionó que era a su cargo el carreteo del avión, en tanto en cuanto lo llevó a efecto con sus propios medios, sin que nada hubiera alterado la normalidad contractual, sino fuera porque dicha operación de transporte se ejecutó sin el cuidado debido, lo que contribuyó a la causación del daño, objeto de este proceso. En consecuencia, la responsabilidad corresponde como tractorista y como arrendataria, puesto que la posesión del avión y su carreteo, por las necesidades de su utilización, conforme al destino pactado, derivan directamente del contrato suscrito, sin interferencia de otro sujeto de derecho ajeno al contrato.

Por ello no se estima que los daños tengan naturaleza extracontractual, y como tales discurran al margen de las obligaciones dimanantes del contrato suscrito: los posibles daños sufridos por el avión, tanto en su casco como de uso, fueron expresamente previstos por las partes, sin que se produjeran al margen de lo pactado. Los daños reclamados tienen su origen en la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo de su reparación. Ahora bien, los mismos fueron excluidos de las obligaciones de resarcimiento económico entre las partes, por los eventuales daños que se podrían originar en ejecución del contrato de wet lease pactado, que permitía a la arrendataria explotar el avión. El contrato está sometido al derecho español, sin que la circunstancia de que esté redactado en inglés suponga su sometimiento al derecho anglosajón, ni que esa fuera la voluntad de las partes. Lo que se ha excluido del contrato es la pérdida de uso o daños consecuenciales (consequential damages), lo que no significa que se trate exclusivamente de los daños imprevisibles, como se pretende por la parte demandada en una concreta interpretación del derecho norteamericano.

(Tribunal Supremo, sentencia 646/2020, de 30 de noviembre de 2020, Sala de lo Civil, rec. n.º 2529/2017)