You Tube no puede facilitar la IP, el e-mail ni el teléfono de quien suba contenido protegido

Propiedad intelectual. Solicitud por el titular de derechos sobre obras protegidas, a una plataforma de vídeo online, de los datos de los usuarios que han subido contenido de su propiedad. Concepto de «direcciones» en la Directiva 2004/48.

No se discute que las plataformas prestan, a escala comercial, servicios que los usuarios de que se trata han utilizado para realizar actividades ilícitas, consistentes en subir archivos que contenían obras protegidas. El procedimiento principal versa sobre la negativa de dichas sociedades a facilitar los datos solicitados por el titular de los derechos infringidos sobre estos usuarios, en particular, sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono, así como las direcciones IP utilizadas por estos tanto en el momento de la subida de los archivos en cuestión como en el momento del último acceso a su cuenta de usuario. Los Estados miembros deben garantizar que, en un procedimiento por infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, la autoridad judicial pueda ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de la mercancía o servicio que infringe el derecho o sobre cualquier persona hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras. La determinación del significado y del alcance del concepto de «direcciones», en el sentido del artículo 8.2 a) de la Directiva 2004/48, en la medida en que esta disposición no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance ni define tal concepto, debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, y, en su caso, su génesis.

Dicho término, cuando se utiliza sin más precisiones en el lenguaje corriente, se refiere únicamente a la dirección postal, es decir, al lugar de domicilio o de residencia de una persona, y por ello no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP. Los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 se orientan en la misma línea de tal constatación. En cuanto al contexto en el que se utiliza el concepto controvertido, el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP pone de manifiesto que ninguno de ellos utiliza el término «dirección», sin más precisiones, para referirse al número de teléfono, a la dirección IP o a la dirección de correo electrónico. La interpretación expuesta es, además, conforme con la finalidad perseguida por el artículo controvertido, habida cuenta del objetivo general de la Directiva. Es cierto que el derecho de información previsto en dicho artículo tiene por objeto hacer aplicable y concretar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y garantizar de ese modo el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad, del que forma parte el derecho de propiedad intelectual, permitiendo al titular de un derecho identificar a la persona que lo infringe y tomar las medidas de protección necesarias. No obstante, el legislador de la Unión optó por llevar a cabo una armonización mínima del respeto de los derechos de propiedad intelectual en general, que se limita, en el artículo 8.2, a datos concretos. Por otra parte, la Directiva tiene por objeto garantizar un justo equilibrio entre el interés de los titulares en la protección de su derecho y la protección de los intereses y los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general. En concreto, el artículo 8 tiene la finalidad de conciliar el respeto de distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios. Así pues, el legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los titulares de derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición de que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «direcciones» que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.

(Sentencia de 9 de julio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º 264/19)