Doctrina Registral

Nueva doctrina sobre la obligación acreditar la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente en la constitución telemática de sociedades

La Dirección General de los Registros y del Notariado matiza, en su Resolución de 26 de enero de 2012, la aplicación de su propia Instrucción de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, y la que venía siendo su doctrina hasta el momento al respecto de la innecesariedad de la presentación del documento de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 45.I.B).11 del Texto refundido de la Ley del mencionado impuesto.

En el supuesto sobre el que resuelve el órgano directivo, la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada por no haberse acreditado la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente, a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, basándose para ello en un precepto de la Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, que disciplina la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a esa Comunidad Autónoma, señalando que la presentación y/o pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable, a lo que añade que en supuestos de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Conserjería competente en materia de Hacienda.

No existe derecho de adquisición preferente en los aumentos de capital mediante compensación de créditos

Tal es la conclusión que se extrae de dos recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 y 6 de febrero de 2012.

El problema planteado en ambas es idéntico, y consiste en dilucidar si, en palabras del propio Centro Directivo, para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

Publicados los nuevos modelos de cuentas anuales para su presentación y depósito en el Registro Mercantil

Mediante dos resoluciones, fechadas el 29 de febrero de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.

La primera de las resoluciones modifica el Anexo III de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, limitándose, al no haberse producido ningún cambio normativo de carácter contable durante el ejercicio 2011 que afecte al referido modelo, a corregir una errata en la Definición de test de errores, que constituye el Anexo III de la referida Orden.

La segunda resolución procede de igual manera, actualizando únicamente –pues tampoco ha habido cambios normativos contables que afecten a los modelos de depósito-, los test de corrección errores de los modelos publicados en el Anexo III de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación

La falta de constancia del fin de obra no impide la inscripción de la propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad

La Dirección General de los Registros y del Notariado reafirma la doctrina expuesta en anteriores resoluciones en la recientemente publicada Resolución de 24 de enero de 2012.

Entiende que, presentada en el Registro escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una finca, en cuya hoja registral figura inscrita una obra nueva en construcción, así como una anotación marginal señalando que está pendiente de hacer constar la finalización de la obra y de acreditar la constitución del seguro decenal y demás documentación a que se refiere el art. 19 de la Ley de Suelo, no existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal.

El requisito de la huella digital de quien emite la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General en su presentación en el Registro

El Ministerio de Justicia dictó la Orden 206/2009, de 28 de enero, aprobando los nuevos modelos de presentación de cuentas anuales y estableciendo los medios técnicos precisos para facilitar su presentación digital, entre ellos, la incorporación de la huella digital a la certificación del acuerdo del órgano social competente para certificar la aprobación de las cuentas por la Junta de la sociedad, con el fin de poder asociar dicha certificación con las cuentas presentadas en el Registro Mercantil, en cumplimiento de las previsiones del artículo 366.1.º, 2.º y 3.º del Reglamento del Registro Mercantil relativas, tanto a la identificación del órgano social competente para certificar el referido acuerdo de aprobación, como a la identificación de las mismas cuentas que se presentan para su depósito.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto diversos recursos sobre esta materia, que acaban de ser publicados. En estas resoluciones, todas fechadas el 2 de diciembre de 2011, el órgano directivo da respuesta a la cuestión de la legalidad del requisito técnico expuesto, relativo a la identificación a través de la huella digital.

Negativa a inscribir una anotación preventiva en un procedimiento de embargo por discrepancia en el DNI

Presentado en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles un mandamiento, dictado por un Juzgado de Primera Instancia, que traía causa de un procedimiento de adopción de medidas cautelares previas, en virtud del cual se decretó el embargo sobre un vehículo automóvil, el Registrador se negó a la práctica de la inscripción solicitada por no coincidir el D.N.I./C.I.F. del embargado con ningún D.N.I./C.I.F. asociado al vehículo, según consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico.

Recurrida tal calificación, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 11 de enero de 2012, avala la decisión del Registrador de no practicar la anotación preventiva de embargo solicitada en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Obligatoriedad del depósito del Libro del Edificio en el Registro tras la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía

La Dirección General de los Registros y del Notariado rectifica, en la recientemente publicada Resolución de 15 de noviembre de 2011, la doctrina que hasta la fecha había mantenido sobre la obligación de presentar, para su depósito, el Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad al solicitar la inscripción de una obra nueva por un autopromotor.

En la Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 en relación con el requisito relativo a la exigencia de la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios, se entendió que tal exigencia significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro del Edificio a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley. Sin embargo, la Dirección General, en diversas resoluciones, había entendido tal exigencia en un sentido limitado, en lo relativo a la exigencia de entrega del libro del edificio, al estimarse extensible al citado requisito la excepción que para el seguro decenal estableció la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 –en su redacción dada por Ley 52/2003, de 30 de diciembre–, a favor del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.

Acceso al Registro de la Propiedad de resoluciones judiciales no firmes

En su reciente Resolución de 3 de diciembre de 2011, la Dirección General de los Registros y del Notariado decide sobre un recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad, en la que se deniega la anotación preventiva de una sentencia no firme, dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que declara la nulidad del acuerdo municipal aprobatorio de la modificación de un proyecto de reparcelación.

Mantiene el Registrador que de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y 67 a 70 del Real Decreto 1093/1997 se infiere que sólo son admisibles la anotación preventiva de la interposición de recurso contencioso-administrativo y la inscripción de la sentencia firme.

Consulta vinculante: emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales; nombramiento de defensor judicial

En respuesta a la consulta vinculante sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses, que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, formula a la Dirección General de los Registros y del Notariado, esta ha dictado la Resolución de 3 de octubre de 2011, recientemente publicada.

En ella, el mencionado Centro Directivo, sienta como doctrina -que, como en la propia resolución se reconoce, no es sino reiteración de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo- que La exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil– cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye por tanto –en los supuestos de herencia yacente– gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia. El emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será si se ha demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. No puede afirmarse que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.

No es necesaria la intervención de la administración concursal para inscribir una hipoteca otorgada antes de la declaración de concurso

En la recientemente publicada Resolución de 2 de noviembre de 2011, la Dirección General de los Registros y del Notariado aborda una cuestión sustantiva que consiste en determinar si, otorgada una escritura pública de constitución de hipoteca antes de la declaración de concurso del hipotecante, pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaración, es exigible por parte de la registradora que la administración concursal intervenga en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal.

La respuesta que ofrece la mencionada Dirección General de los Registros y del Notariado no deja lugar a dudas sobre la innecesariedad de tal intervención.

Se parte, para llegar a esta conclusión, del indiscutido carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad en relación a un caso, como el planteado, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado la Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado. Así, el artículo 21 de la Ley Concursal establece que no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.

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