Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 21 de julio de 2014)

TSJ. El tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considera que la falta de pago de la tasa judicial, no puede impedir el acceso a la tutela judicial efectiva.

El derecho de todas las personas, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa judicial pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de enero de 2014, recurso 315/2013)

TS. El Supremo ordena demoler una biblioteca pública en las Palmas de Gran Canaria por ser una construcción ilegal.

Urbanismo. Construcciones ilegales. Demolición. Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sentencias. Imposibilidad de ejecutar una sentencia.  Demolición de biblioteca pública por estar construida ilegalmente en contra de las normas urbanísticas aplicables y que, entre otras infracciones, ha eliminado zonas verdes y constituye una pantalla arquitectónica que cercena las vistas del litoral. Se intenta posteriormente amparar la construcción controvertida con una ordenación urbanística ad hoc para evitar la ejecución de la sentencia firme de demolición. La finalidad de la Ley de Patrimonio es amparar las bibliotecas de titularidad del Estado bajo el presupuesto de que éstas se hayan construido legalmente, y no parece que su objetivo sea permitir las edificaciones ilegales. Ninguna razón existe para excluir de la demolición una obra cuya licencia fue jurisdiccionalmente declarada ilegal por el hecho de que el uso asignado a dicha edificación ilegal sea albergar un archivo, museo o biblioteca de titularidad estatal, ya que la protección conferida a éstos por la Ley de Patrimonio Histórico Español presupone que la construcción o edificación, que lógicamente es previa o anterior a su uso, sea conforme al ordenamiento jurídico, de manera que no es admisible, como sostienen los recurrentes, que, una vez que se haya instalado el uso protegido (archivo, museo o biblioteca), el edificio resulta legalizado, y por ello la demolición consiguiente a la ejecución de la sentencia, que declaró ilegal la licencia de obra, se haya de sustituir por una indemnización en favor de quien ejercitó la acción tendente a la protección de la legalidad urbanística. A esta indemnización sólo habría lugar, en aplicación de los preceptos relativos a la ejecución de las sentencias dictadas por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, si antes se ha declarado la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, pero ya se ha expresado las razones por las que, aunque el uso del edificio sea una biblioteca de titularidad estatal, este destino no es razón para, en aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Español, declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, encubriendo tal pretensión un auténtico fraude de ley porque, la finalidad de dicha Ley no es proteger edificios ilegales. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de mayo de 2014, recurso 1621/2013)

TS. Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, sobre células madre. Nulidad. Insuficiencia de rango. Trasposición de Directivas mediante norma reglamentaria.

Concurre una reserva de ley formal, por lo que resulta insuficiente el rango reglamentario seguido. El ejercicio de la potestad reglamentaria resulta, por tanto, inadecuado por insuficiente, para regular las normas sobre la calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, así como las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, lo que determina la nulidad plena de la disposición general que se recurre. El sistema que alumbra la Directiva 2004/23/CE, sobre el almacenamiento de células del cordón umbilical, ha de transponerse al derecho interno únicamente en el caso de que el Estado decida regular y autorizar estas actividades mediante establecimientos privados que puedan preservar esas células y tejidos (singularmente la sangre del cordón umbilical) para un eventual uso autólogo. Ni resulta obligatoria su transposición en ese punto, pues efectivamente algunos países de la Unión Europea, como es el caso de Francia e Italia, no permiten dichas actividades privadas, ni una vez decidida la trasposición ello significa que no puedan adoptarse medidas más restrictivas. En definitiva, aunque si se decide regular este tipo de actividades privadas, las características esenciales del modelo están ya en la Directiva, sin embargo hay una decisión medular previa, y es abordar o no su regulación, es decir, permitir o no la intervención privada en este tipo de donaciones y almacenamiento. Y esta decisión, primera y esencial, corresponde al legislador. Del mismo modo que también corresponde al legislador establecer las líneas esenciales del modelo cuando resulte más restrictivo que la Directiva. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente colaboración reglamentaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2014, recurso 2/2007) 

TS. Educación. Conciertos educativos con colegios que escolarizan alumnos exclusivamente del mismo sexo. No acceso de la educación diferenciada al sistema de conciertos.

Tras la Ley Orgánica de Educación no resulta conforme a Derecho que los centros privados de educación no mixta puedan tener la condición de concertados sostenidos con fondos públicos, cuando expresamente, en el régimen de admisión de alumnos, se prohíbe la discriminación por razón de sexo, ex artículo 84.3 de la Ley. Y esa imposibilidad de obtener conciertos para esos centros docentes tampoco perturba ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares a la creación de centros con ideario o carácter propio. Sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la CE porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece. Ni la LODE ni la LOCE reconocen a los titulares de los centros concertados el derecho a establecer en ellos un sistema de enseñanza diferenciada como parte integrante de su derecho de creación y dirección de centros privados y, por esta razón, no debe ser aceptado como un contenido adicional de lo directamente establecido en el artículo 27 de la CE. El sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, es una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros concertados. Esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección en los centros privados que reciben ayudas públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 27.9 de la CE. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de junio de 2014, recurso 2251/2012)

TS. Patrimonio Histórico-artístico. Expolio. Competencia exclusiva del Estado. Actuación autonómica en materia urbanística. PERI del conjunto histórico del barrio del Cabanyal.

El Estado ostenta la competencia exclusiva en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental contra la exportación y la expoliación y las Comunidades Autónomas en lo restante, según sus respectivos Estatutos, sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites a ponderar en cada caso concreto. Las competencias que en materia urbanística y de protección del patrimonio histórico-artístico que indudablemente ostenta la Generalitat no pueden llevar a ignorar las atribuciones que corresponden a la Administración del Estado, en particular las relativas a la defensa del patrimonio contra la expoliación. Así, es jurídicamente desacertado afirmar que la intervención de la Comunitat Valenciana excluye la posibilidad de que hubiera expoliación, confundiendo así la obligación de la Administración del Estado de desarrollar sus competencias en materia de patrimonio histórico en un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas con la radical afirmación de que una intervención urbanística de éstas impide a aquella pronunciarse si concurre o no un supuesto de expoliación. La competencia exclusiva atribuida por la Constitución al Estado, en aras del principio de colaboración con las Comunidades Autónomas, no puede desconocer en su ejercicio la actividad protectora que éstas hayan podido desplegar, la cual, sin embargo, de ningún modo alcanza a presionar o restringir la capacidad del titular de la competencia exclusiva para calificar si aquella ha sido suficiente para evitar el expolio. Entenderlo en otro sentido sería pura y simplemente defraudar el sentido constitucional de atribuir una especial protección frente a la expoliación y la exportación del patrimonio cultural, artístico y monumental español mediante una atribución de competencia exclusiva al Estado y por eso inmune en cuanto al contenido de sus potestades cuando dichos supuestos se produzcan al ejercicio de cualesquiera otras competencias de las Comunidades Autónomas sobre dicho patrimonio, lo que implicaría dotar de una prevalencia a las atribuciones de éstas en frontal contradicción con el concreto mandato constitucional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de junio de 2014, recurso 3156/2012)

TS. Urbanismo. Aprobación definitiva de Plan de Sectorización. Necesidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica, independientemente de la sujeción del PGOU a declaración de impacto ambiental.

La finalidad de la Ley 9/2006 (LEPP) es adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento la Directiva 2001/42/CE, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social. Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, tal y como establece la propia LEPP, y no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental. Cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a distintas materias, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de junio de 2014, recurso 6288/2011) 

TS. Subvenciones. Reintegro. Caducidad del procedimiento. Plazo. Aplicación de la Ley General de Subvenciones en lugar del procedimiento administrativo común.

El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula un procedimiento ad hoc, cuyo objeto es el reintegro de aquellas subvenciones en que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 37 del referido texto legal, que incluye remisiones concretas a la Ley 30/1992, en lo relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y a la suspensión y ampliación del plazo máximo legal para resolver un procedimiento, lo que en una interpretación sistemática de la mencionada Ley reguladora del régimen jurídico de las subvenciones, permite sostener que no resulta aplicable en materia subvencional, para respetar el designio del legislador, las reglas sobre los efectos que comporta el incumplimiento por la Administración del plazo máximo de resolver, establecido en los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley procedimental común. Además, según se desprende de la doctrina jurisprudencial en relación con la caducidad del procedimiento de reintegro resulta aplicable, por su carácter de lex specialis, el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2014, recurso 2668/2011)