Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Delito de lesiones y la consideración de tratamiento médico o quirúrgico

Lesiones. Tratamiento médico o quirúrgico. Tipos agravados. Cumplimiento de un deber. Actuación policial.

La aplicación del artículo 147 del delito de lesiones, que menoscaben integridad corporal, salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, exige que el tratamiento sea prescrito por un médico (excluye los prescritos por otros profesionales). De manera reiterada esta Sala ha considerado que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser delimitado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales, y debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. Demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Rebaja de pena en una agresión sexual tras la reforma del Código Penal por la ley del “solo sí es sí”

Agresión sexual. Reducción de pena de oficio. Ley del “solo sí es sí”. Retroactividad de ley penal.

Desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que condenó a un hombre a trece años y medio de prisión por un delito de agresión sexual cometido contra su ex mujer  utilizando un cuchillo. Modifica la pena a once años y un día de prisión en “aplicación de la normativa vigente”, aplicando así el principio de retroactividad de la ley penal más favorable consagrado en el artículo 2.2 del Código Penal.

Ante el “grave clima de hostigamiento” al que la estaba sometiendo su ex pareja “ésta, completamente aterrorizada y con el fin de evitar, sobre todo, que pudiera quedar lesionada de gravedad por el uso del cuchillo que esgrimía el acusado y que trataba de usar contra ella, finalmente se vio forzada sexualmente.

Relación entre el delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones

Delitos contra la Administración de Justicia. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Coacciones. Valoración de la prueba.

Está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Diferencias entre el delito de extorsión y delito de amenazas condicionales lucrativas

Delito de extorsión. Delito de amenazas. Diferencias. Delito de usurpación.

Diferencias entre el delito de extorsión del artículo 243 CP y delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1º CP. La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o sólo entendibles en el marco de la actuación profesional pública de la autoridad o funcionario. La necesidad de identificar un marco de referencia. No parece cuestionable que el delito de extorsión del artículo 243 y el de amenazas del artículo 169.1º, ambos, CP comparten elementos de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos, y finalidades de protección de bienes jurídicos coincidentes. Lo que sugiere un genuino concurso de normas cuya superación obliga a acudir a las reglas del artículo 8 CP. En particular, a la de especialidad. El delito de extorsión se define doctrinalmente como un "delito de encuentro" porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. Modalidad de acción cooperativa que permite distinguirlo con suficiente nitidez del robo intimidatorio o violento. Además, la consumación se produce desde que se compele al sujeto pasivo a " realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio.

Coautoría y complicidad en el delito de tráfico de drogas

Delito contra la salud pública. Trafico de drogas. coautoría y complicidad. Participación accesoria.

Respecto a la calificación de su conducta como autoría o como complicidad, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

Procedimiento penal y reconocimiento fotográfico en sede policial

Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Prueba. Indicios. Reconocimientos fotográficos.

Partiendo de la demostrada condición de consumidor de cocaína del acusado, no hay reglas fijas o cantidades a partir de las cuales necesariamente haya de presumirse la dedicación a la venta; ni la cantidad (que sobrepasa en muy poco la que se fija como orientativa para considerarla como compatible con el propio consumo); ni la ocupación de cafeína (que podría estar dedicada a preparar la sustancia para ese autoconsumo); ni la ocupación de útiles para manipular la droga, o libretas con anotaciones compatibles con operaciones de venta; ni la elevada riqueza de la droga excluirían la hipótesis alternativa aducida (tenencia para autoconsumo). Tampoco la dedicación a la venta de hachís obliga a suponer que también destinaba la cocaína a esa distribución. Ciertamente, en abstracto, cada uno de esos elementos por sí solo podría ser ambivalente e insuficiente. Pero el conjunto de todos ellos, trabados y entrelazados, dota a la convicción de la Sala de una base sólida para la inferencia realizada y fundar, así, una condena que, por contar con prueba concluyente, no vulnera la presunción de inocencia. La prueba practicada solo acredita hábitos de consumo de cocaína, pero no una adicción grave, que es lo que reclama el art. 21.2 CP para dar vida a una atenuación y no podemos acudir a la atenuante analógica para eludir los requisitos de la atenuante ordinaria.

Recursos de la pieza política del caso ERE

Delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, agravado por su especial gravedad. Conceptos. Autoría. Concurso medial.

En sentencia se resuelve recursos de la pieza política del caso ERE. Se resuelve sobre la división del proceso en piezas y se aplica el principio "nom bis in idem" declarando que las personas condenadas en este proceso no pueden volver a ser juzgadas y condenadas por los mismos hechos. Se analiza los presupuestos típicos del delito de prevaricación administrativa y se considera como asunto administrativo, a efectos del artículo 404 CP las resoluciones determinantes aprobadas en los procesos de elaboración de Ley de Presupuestos y en el proceso de aprobación de una modificación presupuestaria. Se considera malversación las disposiciones de fondos públicos al margen de todo control administrativo y al margen de todo criterio mínimamente reglado y en flagrante contradicción con la ley.

Delito de embaucamiento (Grooming)

Agresiones sexuales. Delitos relativos a la prostitución y explotación sexual de menores. Delito de embaucamiento (Grooming). Difusión de pornografía a menores.  Exhibicionismo. Concurso de normas. Presunción de inocencia.

Concurso de normas respecto del delito de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, relación de consunción con el art. 189.1.a) del CP.

En el delito de embaucamiento el sujeto activo a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacta con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La relación entre los arts. 183 ter 2º y 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que si a la estrategia inicial de acercamiento siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el art. 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado.

Prohibición de acceder a la red social de Youtube como pena accesoria

Delito contra la integridad moral. Penas accesorias. Principio de proporcionalidad. Prohibición de acudir al lugar del delito. Delitos en redes sociales. Youtube. Prohibición de acceder a la red social de Youtube

La integridad moral a efectos del delito que puede ir se su contra, se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral.

El acusado concibió la idea de mofarse de la persona a la que eligió como protagonista de su grabación, aun a costa de pisotear su dignidad. Ejecución de los hechos penados iniciados en la vía pública en el que se desarrolló sólo parte de los hechos imputados. En efecto, el relato fáctico describe algo más que una acción concebida y ejecutada en el sitio en el que la víctima como destinataria (persona sin hogar) ingirió la galleta en la que el acusado había sustituido su relleno natural por pasta de dientes. Ese hecho, grabado en vídeo, es sólo el fragmento de una conducta delictiva que se inicia por el youtuber y que culmina con su difusión incontrolada en la red. El menoscabo de la dignidad personal de quien fue grabado mientras deglutía pasta de dientes no se limitó a esa secuencia. De hecho, la mayor reprochabilidad de la acción del acusado hay que asociarla a la divulgación en redes de esa secuencia. Es aquí donde se produce la erosión más grave de la dignidad personal de quien malvive de la caridad ajena. El delito, pues, no se cometió sólo en una calle. Fue inducido y preparado en el marco de una aplicación de Internet, inició su efecto destructivo de la dignidad personal en el portal de esa calle e intensificó su antijuridicidad mediante la divulgación en la red Youtube de las imágenes. La cuestión, por tanto, se debe reconducir a si puede tener la consideración de «lugar de comisión del delito», a los efectos del artículo 48 del CP, no sólo los lugares o espacios físicos sino también los espacios virtuales de encuentro y comunicación que se crean en Internet.

Delito contra la salud pública, traficando con géneros corrompidos

Delitos contra la seguridad colectiva. Delito contra la salud pública. Trafico de géneros corrompidos.

Los delitos contra la seguridad colectiva, Capítulo II de los delitos contra la salud pública, esta integra el objeto de protección. La salud pública entendida como la salud de los consumidores. Esto es, el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar físico y psíquico de los ciudadanos. Un concepto que abarca distintos ámbitos, desde la sanidad, hasta la salubridad y la higiene, y el riesgo para la vida y/o la integridad derivados del acceso a productos de distinta índole presentes en el mercado.

No se tutela de modo inmediato la salud individual de un consumidor concreto, sino la salud pública, que no hay que equiparar meramente a la "suma de las saludes individuales" sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan la salud de los integrantes de una comunidad, y en el caso presente la seguridad alimenticia de los consumidores.

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