Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El Supremo da la razón a EGEDA en una reclamación por compensación por copia privada aplicando derecho anterior al canon digital.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con fecha de 22 de julio de 2012, por la que confirma la dictada el 20 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que, a su vez resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga el 10 de mayo de 2006.

En la demanda que dio inicio al procedimiento, la entidad de gestión EGEDA, que agrupa a los productores audiovisuales, reclamó a una mercantil, que había adquirido y comercializado gran número de DVDs regrabables, el abono de determinadas cantidades en concepto de remuneración compensatoria por copia privada, pedimento al que accedió el Juzgado de lo Mercantil. La cantidad fijada en el fallo fue posteriormente moderada por la Audiencia al resolverse el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ocupa, en primer lugar, de fijar el marco normativo aplicable al caso, aplicando el principio tempus regit actum, concluyendo que deviene aplicable el régimen vigente en el año 2004, fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 23/2006, de 7 de julio, sin perjuicio, añade el Tribunal, de que tanto para su interpretación como para la decisión de las cuestiones planteadas se tengan en cuenta tanto la normativa como las decisiones de los Tribunales posteriores en el tiempo.

El Supremo declara nulo el régimen jurídico aplicable a Notarios y Registradores.

En una sentencia fechada el pasado 6 de julio, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La mencionada resolución da respuesta a la demanda planteada por varios Letrados de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que impugnaron la referida disposición al entender que no era conforme a derecho por una serie de motivos que la sentencia recoge en su segundo fundamento jurídico, y que pueden sintetizarse en la vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general por falta del trámite de audiencia, así como de la evacuación de un segundo dictamen del Consejo de Estado tras sucederse cambios en la redacción en un principio sometida al órgano consultivo, y de los principios de jerarquía normativa, reserva de ley, irretroactividad, buena fe y confianza legítima.

En la sentencia se va dando cumplida respuesta a todos los pedimentos de la demanda, formulando en primer lugar algunas consideraciones sobre el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que permite a la Sala concluir que, si bien no ha existido vulneración del trámite de audiencia, pues debe considerarse cumplimentado cuando se otorga a las Corporaciones representativas de intereses profesionales, en el presente supuesto, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, no puede decirse lo mismo respecto del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, pues el Consejo de Ministros aprobó un texto notablemente distinto del sometido al órgano consultivo, por lo que debió recabarse nuevo dictamen.

La negativa de una empresa a la exhibición del Libro Mayor antes de la celebración de una Junta vulnera el derecho de información del socio.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo de 2012  mantiene que el socio de una empresa tiene derecho a examinar el Libro Mayor de la sociedad antes de la celebración de una junta y que el carácter no obligatorio del mismo sólo dispensaría de su exhibición  a aquella sociedad que hubiese decidido no llevarlo. Pero si dicho Libro es materialmente llevado para instrumentar la contabilidad de la sociedad, si se le niega su examen al socio, se infringirá su derecho de información y los acuerdos adoptados por la Junta podrán anularse.

Del tenor literal del art. 86.2 LSRL no se desprende que el derecho de examen del socio se encuentre circunscrito a los libros de contabilidad que tengan carácter obligatorio ya que , de manera mucho más amplia, lo que dicho precepto le confiere es la facultad de examinar cuantos documentos constituyan antecedente de las cuentas.

El hecho de que la llevanza del Libro Mayor no sea obligatorio no excluye la obligación de facilitarse copia del mismo si realmente es llevado con carácter auxiliar por la sociedad.

Responsable de centro médico modifica un tratamiento ambulatorio de un trastorno bipolar por un internamiento psiquiátrico urgente en contra de la voluntad del paciente

Vulneración del derecho a la libertad.  Requisitos para el internamiento psiquiátrico urgente por orden del responsable de un centro médico.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de julio de 2012, tras la clara vulneración del derecho a la libertad de un paciente que es internado de forma urgente en contra de su voluntad establece los requisitos para poder llevar a cabo esta medida ante la falta de ordenación por parte del Estado tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 763.1 LEC en la STC 132/2010. 

Se pueden diferenciar dos fases en este procedimiento:

La fase extrajudicial del internamiento urgente que se encuentra determinada en su validez por el cumplimiento de las siguientes cuatro exigencias básicas:

  • La existencia de informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato;
  • La información al afectado o su representante acerca del internamiento y sus causas;
  • La obligación del centro de comunicar al juez competente del internamiento y los motivos que lo justificaron en el plazo de 24 horas y; 

La prestación de servicio de asesoramiento por un ex cargo público utilizando sus contactos no es per se ilícito.

La Sala de lo Civil,  del  Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2012 ha declarado que la ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso  de categorías contractuales similares, como la del caso presente -  la contratación de un médico que trabajó durante largos  años en el Servei Catalá de la Salut, en el que llegó a ocupar el puesto de director, para prestar asesoramiento desde el sector privado, en concreto a las empresas del sector sanitario tanto públicas como privadas-  , no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo del  lobbying, sea per se ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias.  En el presente caso, el Alto Tribunal ha rechazado la nulidad de dicho contrato.

En el supuesto de autos ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas ilícitas en el ámbito civil. Tampoco se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, pues el acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que ésta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

Dentro de las instituciones comunitarias está regulada la presencia de lobby, tanto ante la Comisión como ante el Parlamento Europeo bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad.

El Tribunal de Justicia declara legal la reventa de programas de ordenador descargados legalmente.

En su sentencia de 3 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán, se pronuncia sobre el derecho de distribución de las copias de programas de ordenador por los adquirentes de las mismas.

El origen de la cuestión se encuentra en la demanda que Oracle International Corp. interpuso contra UsedSoft GmbH, relativa a la comercialización por esta última de licencias de programas de ordenador de segunda mano; programas que, originalmente, comercializó la primera, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los mencionados programas.

Oracle distribuye los programas de ordenador mediante descargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la página web de Oracle una copia del programa, que funciona con arreglo a la modalidad «cliente/servidor». El derecho de uso del programa, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho de almacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir a un determinado número de usuarios -Oracle ofrece licencias para grupos mínimos de 25 usuarios- acceder al mismo descargando la copia en la memoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato de mantenimiento, se pueden descargar de la página web de Oracle versiones actualizadas del programa y programas para subsanar errores. A petición del cliente, los programas pueden proporcionarse también en soporte físico, ya sesa CD-ROM o DVD.

Información privilegiada: EL TJUE se pronuncia sobre la interpretación de determinados términos en el ámbito de los mercados financieros.

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 28 de junio de 2012 ha aclarado los conceptos de “carácter concreto de información” como primer elemento  esencial para calificar a una información como privilegiada contenido  en el art. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE sobre abuso del mercado y el concepto “ una serie de circunstancias que se dan o pueden darse razonablemente o un hecho que se ha producido o que puede esperarse razonablemente que se produzca” contenido en el art. 1.1 de la Directiva 2003/1247CE sobre la definición y revelación pública de  la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que los arts. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE y el art. 1.1 de la Directiva 2003/124/CE deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de un proceso prolongado en el tiempo que pretende realizar cierta circunstancia o dar lugar a cierto hecho, pueden constituir información de carácter concreto en el sentido de esas disposiciones no sólo esa circunstancia o ese hecho sino también las fases intermedias de ese proceso que están ligadas a la realización de esa circunstancia o ese hecho.

El Supremo considera que el derecho de información en los grupos de sociedades no otorga a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2012, ha concluido que el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a las accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que éstas no se someten a aprobación, sino las del grupo, a tenor de lo que dispone el art. 42.5 del Código de Comercio “los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores”.

En el presente caso,  dos accionistas del Banco Santander,   interesaron  la nulidad o anulación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas, así como los pronunciamientos contrarios de tal declaración con base en la vulneración del derecho de información y la falsedad o falta de justificación de las cuentas anuales  consolidadas.

La demandada se opuso  con base en que las cuentas auditadas, así como los informes de gestión y auditoría, fueron puestas a disposición de los accionistas, siendo la finalidad de los demandantes obstruir el  buen funcionamiento de Banco Santander. La  sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, desestimó la demanda, recurriendo los demandantes dicha desestimación.

La protección transfronteriza del derecho de distribución en la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acaba de dictar sentencia pronunciándose sobre una cuestión prejudicial, planteada en el marco de un procedimiento penal, acerca de la interpretación de los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En el litigio principal, un ciudadano alemán, gerente de una empresa de transportes con domicilio social en Bolonia, desarrollaba sus actividades básicamente desde su lugar de residencia en Alemania. La empresa transportaba las mercancías vendidas por una sociedad italiana, establecida también en Bolonia, a clientes residentes en Alemania. Tales mercancías consistían en reproducciones de muebles de estilo Bauhaus, y la venta se producía sin disponer de las licencias exigidas para comercializar estos objetos en Alemania. A esto, se añade que los mencionados muebles de estilo Bauhaus están protegidos en Alemania por derechos de autor en su condición de obras de arte aplicado, sin embargo, en Italia, durante el período controvertido en el litigio principal, no gozaban de la protección de los derechos de autor o la protección de que gozaban no podía ser válidamente opuesta a terceros.

La reproducción parcial por Google de fragmentos de textos de sitios web de acceso no restringido permitiendo el acceso a la copia caché es lícito cuando beneficia al autor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2012 declara que aún cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ni el art. 31.1 ni el art. 40 BIS ambos de la LPI, son excluyentes de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso inocuo del derecho con arreglo a los propios principios de la LPI, ni menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC , 11 LOPJ y 247.2 LEC.

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