Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Un Juzgado de Granollers anula un préstamo concedido por el Banco Santander por considerarlo usurario

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 28 de mayo de 2012 ha declarado usurarios los intereses remuneratorios del contrato de préstamo suscrito entre el Banco Santander, S. A. y un particular, declarando la nulidad de tal contrato de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1908, y condenando al prestatario a  abonar  al Banco Santander el principal recibido más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición de procedimiento monitorio.

El objeto del presente proceso viene constituido por la reclamación de cantidad que el Banco Santander S. A. efectúa frente a un particular en virtud del contrato de crédito suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2008 para el que se preveían unos intereses remuneratorios del 18.50%.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que España incumple el derecho comunitario al permitir al juez nacional modificar el contenido de una cláusula abusiva en los contratos celebrados con consumidores

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 14 de junio de 2012, ha declarado que el  art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 del RD Leg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

En el presente caso, un particular suscribió con Banesto una póliza de préstamo por  importe de 30.000 Euros fijándose un interés de demora del 29%. Ante el impago de las mensualidades el  banco lo dio por vencido anticipadamente, presentando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell  demanda reclamando las cuotas pendientes más los intereses. Dicho Juzgado declaró de oficio nula la cláusula de los intereses moratorios por considerarla abusiva,  y redujo el interés de demora al 19%.

Rechazada la suspensión cautelar del reglamento de la “Ley Sinde-Wert”

En un auto fechado el 11 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la suspensión del Real Decreto 1889/2011 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, ni de los artículos 13, 15, 20 y 22 del mismo, imponiendo las costas del incidente procesal a la Asociación de Internautas, que es quien interesa la suspensión y recurre el mencionado Real Decreto en el litigio principal.

A la suspensión, que la Asociación de Internautas solicita argumentando que, de permitirse la libre interpretación e instantánea aplicación de las sanciones previstas (cierre de páginas Web) por la disposición impugnada, se estaría dejando en manos de un órgano administrativo, una ilimitada capacidad censora proscrita en el propio artículo 20 de la Constitución, por los perjuicios irreparables que ello acarrea para una sociedad democrática, se opuso el Abogado del Estado planteando, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam de la recurrente, pues, en opinión del letrado público,no posee la que se reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios. En segundo lugar, niega las afirmaciones de la solicitante de la suspensión en relación con el cierre de páginas Web porque ni es automático, ni irreversible, y está sujeto a revisión jurisdiccional y, por otro lado, la norma impugnada requiere de actos concretos de aplicación por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual, actos susceptibles de medidas cautelares ante la Jurisdicción.

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de dividir materialmente el domicilio conyugal en los procedimientos matrimoniales

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, casa y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de septiembre de 2010 que revoca una sentencia del juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Vélez Málaga que decidió en un proceso de divorcio atribuir a la madre el uso y disfrute de la planta alta del domicilio familiar y al padre la planta sótano.

Esta Sala ha reiterado que la disposición del art. 96 CC en relación con la atribución del uso del domicilio a los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad. De este modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como único límite esta protección.

Fijación de doctrina jurisprudencial en materia de Derecho de Familia: No es posible atribuir un local distinto de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales

La Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2012, estima un recurso de casación en la modalidad del interés casacional fijando doctrina jurisprudencial en materia de Derecho de Familia en la que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Los hechos objeto de enjuiciamiento tienen su origen en una demanda de divorcio presentada por el marido en la que pidió que se le atribuyera el uso de la vivienda ocupada por su esposa como clínica odontológica, mientras que le esposa pidió que se le otorgara el uso del referido local.

La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 2 de EL Ferrol de 21 de diciembre de 2009, desestimó la demanda en este punto, argumentando que teniendo en cuenta la situación económica de ambos cónyuges y en garantía de la estabilidad económica de los hijos comunes considera que lo más adecuado es atribuir el uso y disfrute de esa vivienda, que era privativa del marido por reparto en la liquidación de la sociedad de gananciales, a la esposa condicionando esta atribución a que la siga destinando a clínica odontológica.

La demanda de nulidad de una marca no es causa justificativa de la falta de uso de la misma que permita eludir la caducidad

La Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de febrero de 2012, revoca en parte el fallo dictado por el Juez de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 12 de noviembre de 2010 y declara la nulidad de determinadas marcas por no haberse explotado durante un periodo de más de cinco años, límite que se establece en la Ley de Marcas.

Estima este tribunal que el caso objeto de litigio no responde a un supuesto de uso de una marca de modo distinto a como el titular la tiene registrada, sino que lo que ocurre, en realidad, es que la demandada tiene registradas diferentes marcas y sólo utiliza alguna de ellas, pero no las otras.

El interés de la demandada en conservar esas marcas que realmente no utiliza en España supone obrar con una finalidad de cobertura y obstaculización para los competidores, a los que estaría impidiendo, entre otras cosas, obtener signos similares a las que ella no está realmente empelando en el tráfico mercantil.

No cabe la restitución o recobro de las cantidades pagadas en concepto de alimentos a un hijo cuya paternidad queda posteriormente desvirtuada

La Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 29 de febrero de 2012, afirma en relación a un caso en que consta que un menor fue inscrito como hijo matrimonial de los litigantes, que esa filiación no deja de tener efectos jurídicos, en particular el de alimentos que ahora nos interesa, sino desde que así lo señala una sentencia judicial. Quiere ello decir que la relación paterno- filial deja de ser efectiva desde el momento en que recae sentencia en proceso de impugnación de la filiación en el que establece que no era padre biológico del menor . De este modo, en tanto no se declara que el presunto padre ha resultado no serlo, la obligación de alimentos existe y no resulta de aplicación la institución del cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos son debidos. Se trata en definitiva, de un pago realizado a su hijo con sustrato en una obligación legal, y sin que sea posible otorgar efectos retroactivos a tal declaración. Todo pago hecho voluntariamente en favor de los hijos menores se ha de entender consumido en sus propias necesidades y no puede obligarse al alimentista a devolver las pensiones, por suponerse consumidas en necesidades perentorias de la vida. El principio del favor filii sería contrario a la devolución de esos alimentos ya consumidos.

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La propiedad intelectual sobre programas de ordenador en el marco del derecho comunitario

En una sentencia del pasado 2 de mayo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ofrece algunas claves de interpretación del derecho comunitario relativo a la propiedad intelectual sobre programas informáticos, que se recoge, fundamentalmente, en dos directivas, la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (derogada por la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril) y la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La sentencia resuelve nueve cuestiones prejudiciales, planteadas por los tribunales británicos, que traen causa de un litigio que enfrenta a dos compañías dedicadas al desarrollo de software.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea legitima la normativa de los estados miembros que permite requerir datos de usuarios de internet ante vulneraciones de derechos de propiedad intelectual

En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen de Suecia (el Tribunal Supremo sueco) en el marco de un litigio que enfrenta a Bonnier Audio AB, Earbooks AB, Norstedts Förlagsgrupp AB, Piratförlaget AB y Storyside AB con Perfect Communication Sweden AB.

Las primeras cinco sociedades citadas son editores, titulares de los derechos exclusivos de reproducción, edición y puesta a disposición del público de obras en formato de audiolibros, y consideran que se han vulnerado sus derechos exclusivos por la difusión al público de esas obras, sin su consentimiento, mediante un servidor FTP («file transfer protocol», o protocolo de transferencia de archivos), que permite compartir archivos y transferir datos entre ordenadores conectados a Internet. El proveedor de acceso a Internet por medio del que se realizó el supuesto intercambio ilícito de archivos es la otra parte en el proceso, Perfect Communication Sweden AB, también conocida como ePhone.

Así pues, los demandantes solicitaron de un tribunal de primera instancia un requerimiento judicial de comunicación del nombre y la dirección del usuario de la dirección IP desde la que presuntamente se transmitieron los archivos controvertidos, a lo que ePhone se opuso afirmando, entre otros extremos, que el requerimiento solicitado es contrario a la Directiva 2006/24. La solicitud fue estimada, contra lo cual recurrió en apelación ePhone, proponiendo además el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE con objeto de determinar si la Directiva 2006/24 se opone a que los datos relativos a un abonado al que se ha asignado una dirección IP se comuniquen a personas distintas de las autoridades contempladas en dicha Directiva. El tribunal de apelación finalmente anuló el requerimiento y decidió no plantear la cuestión propuesta, cosa a la que sí accedió la Corte Suprema, ante la que se recurrió la sentencia emanada del órgano de apelación.

El Tribunal Supremo permite que un miembro de un comité de empresa pueda informar a la dirección de la misma de aspectos de la esfera íntima de sus trabajadores

La Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2012, confirma el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que ha de prevalecer el ejercicio de las funciones del miembro del comité de empresa que tiene la obligación de colaborar con el mantenimiento de la productividad y el funcionamiento de ésta, sobre el derecho a la intimidad personal de dos trabajadoras.

En el presente caso, dos trabajadoras demandan a un miembro del comité de empresa que puso en conocimiento del director de la misma mediante conversación telefónica que la relación sentimental entre las dos trabajadoras afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.

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