Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de junio de 2014)

TC. Tutela judicial efectiva. Resolución motivada. Igualdad ante la ley. Lanzamiento de un matrimonio sin hijos de su vivienda habitual. Concepto de unidad familiar en la Ley 1/2013.

La Ley 1/2013, dispone la suspensión de los lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, cuando concurren determinadas circunstancias económicas penosas que se entienden transitorias. Su art. 1.4 b) considera unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar, por lo que cabe interpretar, sin que se pueda tachar de irrazonable a los efectos del art. 24.1 CE, que la definición legal de unidad familiar requiere la existencia de pareja e hijos. Por lo que atañe al principio de igualdad ante la ley, el preámbulo de la citada Ley 1/2013, manifiesta que la situación de necesidad que el legislador quiere atender con esta medida excepcional y transitoria es la derivada del menoscabo en las circunstancias económicas de determinadas unidades familiares originado por la inesperada crisis económica. Por ello, el propio legislador ofrece una razón para limitar el derecho a la suspensión del lanzamiento a una situación de necesidad, con exclusión de otras. El principio de igualdad en la ley exige que el distinto trato tenga una justificación objetiva y razonable y, dentro del margen de valoración que corresponde al legislador, la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad y no a todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero, concretamente el del mercado hipotecario. Por ello, este Tribunal estima que el resultado que se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar de hijos, no puede ser considerado contrario al art. 14 CE. Voto particular (Auto del Tribunal Constitucional 129/2014, de 5 de mayo de 2014)

TS. Libertad de pactos en la fijación de la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio. Establecimiento por pacto de la pensión vitalicia.

Derecho de familia. Separación y divorcio. Pensión compensatoria. Carácter vitalicio o temporal. Libertad de pactos.La aplicación del artículo 97 del Código civil para fijar la pensión compensatoria no implica que sea una norma de carácter imperativo y nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis. En este caso, las partes pactaron en el convenio regulador de separación una pensión "vitalicia" que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital. Acordaron que si la esposa comenzaba a trabajar solo se produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería inferior a 60.000 pesetas. La pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo y puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado. No consta cambio de circunstancias por el hecho de que la esposa comenzase a trabajar, pues ello ya fue previsto en el convenio regulador y no se le atribuyó, expresamente, naturaleza extintiva de la pensión. Los jueces no pueden interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice  pues se rompería la seguridad jurídica contractual. A la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil, solo se podrá suprimir (modificar) la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó, señalándose que podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, pero dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2014, recurso 1313/2011)

TS. Derecho al Honor y libertad de expresión en los artículos de opinión. La libertad de expresión, comprende la crítica de la conducta del otro, aun cuando sea desabrida o pueda molestar.

La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan estos derechos sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. La liberad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige. Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de expresión es mayor. La protección del derecho al honor debe prevalecer cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito. Aunque ciertamente la expresión “chalado” pueda tener matiz despectivo, no constituye por sí mismo un insulto, y reforzaba y resumía la carga crítica de la opinión que se quería transmitir a los lectores de un modo inequívoco y comprensible de inmediato por cualquiera, siempre relacionada con la crítica a una forma de gobierno (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2014, recurso 29/2012)

TS. Propiedad horizontal. Doctrina de los actos propios. Coeficientes de participación. Aplicación de coeficientes distintos de los inscritos. Invalidez del consentimiento tácito.

La doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. En régimen de propiedad horizontal, la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o según lo especialmente establecido, por lo que, en principio, todo comunero debe aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente «lo especialmente establecido», Aunque la Junta de Propietarios establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores, con un sistema de reparto diferente al que correspondía, basado en lo especialmente establecido en los Estatutos, sea una aceptación de hecho suficiente para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2014, recurso 2603/2011)

TS. Abogado. Responsabilidad profesional. Lex artis. Prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración. Daño material y moral. Aseguradora. Responsabilidad. Siniestro de Biescas.

Las circunstancias del caso, y en particular las referidas a la conducta del letrado demandado una vez se notificó al procurador la resolución firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, integran un incumplimiento de sus deberes contractuales y conducen a declarar su responsabilidad e imputarle las consecuencias dañosas que para los demandantes ha supuesto el no haber obtenido indemnización cuando, en cambio, sí la obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a tiempo en vía administrativa. La personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales, pues de ser así no se justificaría la contratación de los servicios de dichos profesionales, ya que en nuestro sistema procesal penal el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil en favor de los perjudicados por el delito. De esto se sigue que, notificado al procurador el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, era un indiscutible deber profesional del abogado informar inmediatamente a sus clientes aunque solo fuera para indicarles, ya en ese momento, que debían consultar con otro abogado para empezar una vía de reclamación diferente o, cuando menos, para que interesaran del órgano jurisdiccional penal una notificación personal del sobreseimiento y archivo. Por el contrario, lo que en ningún caso era compatible con las reglas de la profesión de abogado fue la inactividad durante más de un año, manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles hacia otro abogado para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber actuado el abogado diligentemente, tal incertidumbre no se habría planteado en absoluto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2014, recurso 710/2010)

TS. Usufructo. Constitución a título gratuito. Necesidad de escritura pública.

La cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Y requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste elanimus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario. Así pues, el Tribunal Supremo reitera, en la misma forma que lo hizo su sentencia de 22 abril de 2013, que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de mayo de 2014, recurso 1048/2012)