Imprudencia grave con resultado muerte por el abandono y desamparo de su hermana coninfracción de un deber legal de asistencia

Homicidio imprudente. Comisión por omisión. Imputación objetiva. En el juicio histórico se contienen todos los elementos indispensables para concluir que la omisión del acusado, que estaba obligado a un comportamiento alternativo, impidió neutralizar un foco de riesgo preexistente que condujo, como era previsible, a la muerte de su hermana. También se ofrecen todos los datos fácticos para excluir cualquier duda acerca de su condición de garante. La conclusión acerca de la posición de garante del acusado puede obtenerse a partir de cualquiera de las concepciones que tratan de explicar la verdadera fuente de atribución de este carácter. En efecto, desde la perspectiva de la teoría formal del deber jurídico, cobra pleno significado el art. 143 del Código Civil, que impone a los hermanos el deber de ayudarse cuando se encuentren en una situación de necesidad. Pero desde otra perspectiva, esa posición de garante puede aunarse a la específica función de protección del bien jurídico afectado que asumió el recurrente en el momento en el que su hermana, con la que convivía desde hacía dos años, ya no estaba en condiciones de determinarse y decidir el desenlace de sus padecimientos. Estamos, en consecuencia, no ante una persona afectada por un simple deber genérico de actuar derivado de un enunciado normativo. Se trata de un deber reforzado por la preexistencia de una situación de riesgo que el acusado conocía y que le obligaba a un comportamiento alternativo. La inacción del acusado, garante por imperativo legal y, por tanto, obligado a actuar en auxilio de su hermana cuando ésta, todavía viva pero en muy precario y grave estado de salud se vio privada de toda autonomía para salvarse, tuvo la entidad precisa para desestabilizar la situación de riesgo preexistente y conducirla, por su propio curso, hacia el desenlace fatal. La percepción subjetiva del peligro derivado de su omisión facilita sobremanera la conclusión acerca de la relevancia penal de su conducta y la gravedad de la imprudencia. En efecto, la putrefacción de las heridas sufridas por la hermana del recurrente, su visible proceso de deterioro, la persistente inmovilidad, el mal olor derivado del pus que emanaba de esas heridas, eran señales de alarma que advertían de la necesidad de convertir la omisión en una acción que neutralizase el foco de riesgo derivado de la grave enfermedad que padecía la víctima.

El carácter imprudente de esa omisión se deriva de la infracción de un deber legal de asistencia ante una situación terminal de cuya gravedad el acusado era plenamente consciente, por más que no pensara que esa situación de gravísimo riesgo pudiera acabar con la vida de su hermana. La víctima se hallaba, en los últimos días de su vida, en una incontestable realidad de desamparo.  El nexo causal, en términos de imputación objetiva, entre la omisión del acusado y la muerte de su hermana o, dicho con otras palabras, la respuesta acerca de si el resultado es objetivamente imputable a la omisión del recurrente, ha de ser necesariamente afirmativa. Es cierto que cuando se trata de concluir ese enlace causal, ya no se trata de proclamar una causalidad "real" entre la omisión y el resultado, sino de formular una causalidad "potencial" respecto de una acción que, si bien se mira, no se ha llevado a cabo. La infracción del deber de actuar adquiere relevancia penal cuando el omitente hubiera reducido con su acción -en el presente caso, una simple llamada a los servicios médicos de urgencia- el peligro que para la vida de su hermana suponía su imposibilidad de demandar por sí misma ayuda.

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de marzo de 2018, recurso 1271/2017)