Acción de modificación o extinción del acuerdo de conmutación del usufructo viudal por renta vitalicia. Regla rebus sic stantibus

Contratos. Acuerdo de conmutación del usufructo viudal por renta vitalicia. Solicitud de modificación o extinción. Rebus sic stantibus. No procede.

El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla rebus sic stantibus. En primera y segunda instancia se estimó la demanda interpuesta por los herederos contra la viuda y se redujo la cuantía de la renta pactada en un 25% con efectos desde la interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la viuda ya que no comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de la procedencia de la aplicación de la regla «rebus» para modificar judicialmente lo acordado por las partes.

La sala ha descartado la aplicación de la regla «rebus» cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato. En el caso, las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia. El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente y puso fin al juicio de división de la herencia tramitado a instancias de la viuda. En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia (salvo la vivienda del causante, cuyo usufructo legó a la viuda, con independencia de la cuota vidual usufructuaria que legalmente le correspondía) quedaban libres del gravamen del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la afección que suponía el usufructo de la viuda. A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al IPC. De esta modo, la asignación de una renta vitalicia, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago. Por tanto, las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado.

Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. En este sentido, la sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y considera que, en el caso, no se ven las razones por las que deba desplazarse a la viuda el riesgo de la disminución de los rendimientos de la empresa inmobiliaria, riesgo que, al proceder del deterioro de la situación económica y a las variaciones del mercado, debe ser considerado como propio de la actividad empresarial de los deudores del pago de la renta, por lo que no procede la reducción de la cuantía de la pensión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de abril de 2019, rec. 3204/2016)