Diferenciación de las amenazas leves de las graves y agravante mixta de parentesco

Delito de amenazas. Delitos contra la intimidad.  Descubrimiento y revelación de secretos. Circunstancia agravatoria de circunstancia mixta de parentesco

Diferenciación circunstancial de las amenazas leves, que son las que anuncian males de menor gravedad o van acompañadas de circunstancias que asignan menor credibilidad a las expresiones conminatorias. El delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve, es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatoria.

No puede apreciarse esa levedad en un supuesto de ruptura de pareja en que, en un contexto de dominio machista y de manera obsesiva, se intimida a la expareja con causarle graves lesiones y con la plasmación de que la víctima no podrá hacer nada para evitarlo.

Respecto al descubrimiento y revelación de secretos; agente de la Guardia Civil que accede, sin justificación profesional, a las bases de datos policiales en búsqueda de información relativa a la novia que con la que había roto la relación. La acción típica del artículo 197.2 del Código Penal exige que el acceso haya permitido tomar efectivo contacto con datos personales sensibles incorporados al fichero y, en la eventualidad de que se trate de meros datos personales reservados, que se acredite una consecuencia negativa añadida y distinta a la mera toma de conocimiento de la información. En todo caso, la configuración del delito exige que el relato fáctico plasme que existió un acceso a datos personales, sin que el mero acceso a un fichero integre la acción delictiva.

Se diferencia así del delito recogido en el artículo 197 bis que, aun cuando se consuma con el mero acceso al fichero, precisa manipular las medidas de seguridad dispuestas para restringir el libre acceso. Cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitábamos la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual. Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso. el relato de hechos probados de toda sentencia debe recoger la información que obtiene el sujeto activo cuando accede a una base de datos de carácter personal, así como detallar cuáles han sido las consecuencias perjudiciales que se han derivado de ese conocimiento si se ha obtenido información que no tiene la consideración de sensible.

El artículo 198 del Código Penal, pese a reflejar que la agravación específica para hechos perpetrados por la autoridad o por un funcionario público es aplicable a la autoridad o funcionario público que cometa el delito previsto en el artículo anterior, viene exclusivamente referido a las conductas típicas previstas en el artículo 197 del Código Penal, pese a que la LO 1/2015 insertó entre ambos los tipos penales, agravaciones y responsabilidades descritos en los artículos 197 bis a 197 quater.

Es improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de julio de 2022, recurso 4877/2020)