Momento de consumación del delito contra la hacienda pública en declaraciones de IVA y IRPF

Delito contra la hacienda pública. Consumación. Prueba.

Posibilidad de aportación de documentos durante el juicio, al amparo del artículo 729.3 LECrim para corroborar la declaración de un perito y siempre que no se cause indefensión. Se admite la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción. Requisitos para denegar en el juicio pruebas ya admitidas previamente, señalándose que para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. Valoración de prueba con especial referencia a la autoinculpación del deudor por la presentación de declaraciones complementarias y la valoración de los datos aportados con motivo de esas declaraciones.

El delito contra la hacienda se estructura en tres presupuestos: Un comportamiento típico encaminado a uno de estos tres fines que señala la norma entre los que se encuentra "la elusión del pago", un ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y, finalmente, un resultado lesivo para la misma por un importe superior a 120.000 euros, por debajo del cual las infracciones serán objeto de expediente sancionador en vía administrativa. A estas tres exigencias se añade otra implícita, consistente en la existencia de una relación jurídico tributaria que condiciona la tipicidad de la conducta, de forma que el delito a que nos referimos tiene naturaleza de norma penal en blanco, siendo necesario acudir a las normas que disciplinan esa relación jurídica para determinar los aspectos fácticos y normativos relativos a las disposiciones fiscales que se afirman como infringidas. El tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante.

Se estima como momento de consumación del delito, a efectos de determinar la ley aplicable, la fecha de finalización del periodo voluntario de liquidación del impuesto que en caso de IVA y de retenciones de IRPF es generalmente por trimestres. No se puede tener en cuenta a estos efectos, ni el periodo anual previsto en el artículo 305.1 que no es sino un elemento de la tipicidad, ni al momento en que pueden presentarse declaraciones complementarias, ni tampoco al momento en que han de presentarse los resúmenes anuales, que no tienen componente liquidatorio alguno.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de octubre de 2020, recurso 4141/2018)