Absolución de la acusada por error de tipo, imponiendo la responsabilidad civil como consecuencia del perjuicio causado

Delito de estafa. Error de prohibición y error de tipo.

Venta de un piso, gravado con una carga real (embargo) como consecuencia del impago de dos préstamos, aparentando mediante el documento recibido por el pago de su responsabilidad pecuniaria que tal deuda estaba totalmente satisfecha. Absolución de la acusada por error de tipo, imponiendo la responsabilidad civil como consecuencia de lo dispuesto en el art. 118.2 del Código Penal.

El Tribunal a quo ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2 CP porque la acusada y su esposo vendieron un inmueble manifestando que se vendía como libre cuando tenía un gravamen.  Dentro de  los elementos típicos del delito de estafa impropia, de existir la concurrencia en su aspecto objetivo, no en el componente del dolo, por lo que la Audiencia absuelve a la acusada, ahora recurrente. La Audiencia absuelve a la acusada, y activa los resortes del art. 118.2 del Código Penal (referido al error), que no distingue entre el error vencible e invencible. La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-, ha sido ampliamente abordada por el Tribunal Supremo, señalando que el dolo es un elemento intelectivo, supone, por tanto, la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado.

El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia. El error de tipo se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone el propio desvalor que la acción dolosa.

Errores directos e indirectos de prohibición. El error debe ser objeto de completa prueba y el análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Por último, debe señalarse que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1 del Código Penal, es decir, el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo.

La acusada creyó de buena fe que vendía el piso libre de cargas, razón por la cual, tal proceder, como reverso del dolo, hace caer a la acusada en error de tipo, lo que supone la absolución, sin perjuicio de la condena a indemnizar a la parte querellante, a quien le causó indudablemente un perjuicio, al tener que levantar la carga que pesaba sobre el piso, y de la que ninguna responsabilidad tenía en base al art. 118.2 del Código Penal estable que "en el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho".

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de diciembre de 2019, recurso 2129/2018)