Delito de quebrantamiento de condena de trabajos en beneficio de la comunidad

Delito de quebrantamiento de condena.Pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Ejecucion de la pena. Desobediencia

Delito de quebrantamiento de condena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal. No se puede quebrantar una pena cuyo cumplimiento no se ha iniciado. En el caso de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.

El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. Cuando el penado no atiende esa obligación previa encaminada a la ejecución de la pena, el derecho arbitra una serie de medidas para hacer eficaz su comparecencia a fin de ser requerido para el cumplimiento de la pena, como puede ser su detención y conducción a la sede del Juzgado o Tribunal. Incluso su negativa reiterada podría dar lugar a proceder, aunque no necesariamente, por delito de desobediencia.

En nuestro caso, el cumplimiento de la pena se había iniciado, el penado conocía la vigencia de la pena que pesaba sobre él, se había elaborado con su participación y aprobado el plan de ejecución, y conscientemente dejó de comparecer de forma reiterada en las fechas que expresamente se habían consensuado para iniciar la ejecución de los trabajos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 02 de febrero de 2026, recurso 3405/2023)