Las asociaciones pueden obligar a acudir a procedimientos internos antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales

Derecho de asociación. Asociación privada. Estatutos. Impugnación de acuerdos. Legalidad y tipicidad de las sanciones.

Los estatutos de una asociación pueden establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales.

Las asociaciones pueden organizar libremente su estructura y funcionamiento en virtud del derecho de autoorganización, que es una de las facetas del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución. El derecho de autoorganización de las asociaciones no es ilimitado. Entre otros límites, ha de respetar determinados derechos del asociado. Uno de estos derechos del asociado, reconocido, es el derecho "a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Ahora bien, aunque los estatutos de una asociación no puedan excluir que el socio promueva un proceso judicial en el que impugne los acuerdos u otras actuaciones sociales y la sociedad no pueda sancionar al asociado por haber hecho uso de su derecho a impugnar judicialmente sus acuerdos, en los estatutos puede establecerse un sistema de impugnación interno como trámite previo a la impugnación judicial de los acuerdos, y puede establecerse que instar ese procedimiento interno antes de acudir al procedimiento judicial constituya una obligación del socio.

Por otro lado, la causa de la suspensión de derechos y posterior expulsión del club demandante no ha sido propiamente haber hecho uso de su derecho a impugnar ante los tribunales los acuerdos de las demandadas, sino no haber acudido previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas, que es configurado en los estatutos como una obligación de los asociados y dicha sanción como consecuencia del incumplimiento de esa obligación tiene una base razonable.

Los postulados del art. 25.1 de la Constitución (que consagra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones), no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos. La consecuencia es que no puede invocarse la infracción del art. 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas. Y que no es contrario al art. 22 de la Constitución que una asociación privada considere como una conducta sancionable el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2020, recurso 4235/2019)